REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000068
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000560

PARTE ACTORA: ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V.-14.386.355 y V-19.205.228.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JESÚS GERARDI GARCÍA y FRITZ JOSÉ SLUSNYS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en Lara, titulares de las cédulas de identidad V-5.604.653 y V-10.541.694, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 179.565 y 59.595, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 2.992.059.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 30 de mayo de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLIDO contra CARMEN CORALIA RIERA VALERON, ampliamente identificados al inicio, ordenándose el emplazamiento de la demandada. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar copias del libelo, del auto de admisión, del escrito de reforma y del auto que la admite a objeto de la elaboración de la compulsa y así como para la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 90 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2014-000560, que en fecha 06 de octubre de 2014, la parte actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 07 de octubre de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados, en fecha 03 de abril de 2013, suscribieron un contrato de compra-venta, sobre un bien inmueble denominado “Conjunto Residencial Valle Grande”, anexo marcado “B”, con la demandada ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anexo marcado “C”.
Que en el contrato se estableció entre otras cosas:
Que la propiedad del inmueble objeto del contrato correspondía a la demandada y que la misma otorga a los actores opción de compra-venta.
Que la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, otorga un lapso de 90 días calendarios, más una prórroga de 30 días calendarios, a partir de la autenticación del contrato, para pagar el saldo restante de la negociación, sin embargo, en la cláusula novena del contrato se estableció que el contrato comenzará a regir a partir de que la demandada entregue todos los recaudos que requieren los ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLIDO, para así cumplir con las exigencias de la entidad financiera que les tramitará el crédito o préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble.
Que el precio de venta es por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 710.000,00), de los cuales los actores cancelaron al momento de la suscripción del documento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 00571628 del Banco de Venezuela, anexo marcado “D”, restando por pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 410.000,00), lo cual consta en la cláusula tercera del contrato.
Que a los efectos de perfeccionar la compra-venta, la demandada debería tener las solvencias de derecho de frente, aseo domiciliario, servicio eléctrico, condominio y cancelado los derechos de autoliquidación de impuestos en el Ministerio de Hacienda o en su defecto el Registro de Vivienda Principal y los actores el cheque de gerencia a fin de realizar el pago correspondiente, y los recaudos de protocolización.
Igualmente, la ciudadana Carmen Coralina Riera Valerón, se comprometió a tramitar el pago del crédito hipotecario con el fin de liberar el inmueble de dicho gravamen para el momento de protocolizar la venta.
Que una vez celebrado y autenticado el contrato, la demandada y su hija Marisel Lira, manifestaron a los actores que las solvencias y todas las diligencias relacionadas con el pago y la liberación de la hipoteca, no tardaría mas de 7 días , ya que los trámites estaban adelantados, pero transcurridos los días y luego de reiteradas llamadas, dio respuesta que el trámite del algunos documentos tenía retraso, igualmente manifestó que no podía vender la casa en el precio establecido en el contrato, notificando en ese momento su decisión de aumentar el precio de la vivienda a OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00), que de aceptarlo, les haría entrega inmediata del inmueble.
Que sus representados manifestaron su inconformidad en virtud de que se había pactado un precio que ella debía respetar, sin embargo, bajo la presión de necesitar una vivienda por tener dos hijos menores de edad, aceptaron y ambas partes fijaron como fecha el 15 de julio de 2013, para la entrega y ocupación inmediata del inmueble; pero llegado el momento de la mudanza la ciudadana CARMEN CORILIA RIERA VALERON, pretendió modificar nuevamente la negociación al exigir la firma de un nuevo contrato donde se establezca un nuevo precio de venta y el reinicio del tiempo para la protocolización de la venta, difiriendo así la entrega del inmueble y sin importarle haberlos motivado a salir del sitio donde vivían bajo oferta engañosa, permitiendo unicamente que los ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLIDO guardaran la mudanza dentro de la vivienda hasta tanto se llegara a un nuevo acuerdo.
Por lo que sus poderdantes recurrieron a todas las instancias extrajudiciales en procura del cumpliemiento voluntario de la demandada de todas sus obligaciones.
Que sus poderdantes son una pareja joven, trabajadora y padres de dos menores de edad, y se encuentran cohabitando una habitación alquilada, mientras la vivienda en cuestión que buscaron adquirir con trabajo y sacrificio se encuentra deshabitada producto de una ambición mercantil, lo cual contraviene todo principio de justicia social y mas aún cuando la afectada es la familia.
Finalmente en el CAPITULO VII denominado MEDIDA PREVENTIVA, la representación actora solicitó lo siguiente: “…Igualmente solicitó al Tribunal que con fundamento en los artículos 585 y Ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dicte MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto del contrato suscrito entre mis mandantes y la hoy demandada el cual describo a continuación: un inmueble constituido por una (1) unidad de vivienda, distinguida con las siglas 6-CH-8, la cual forma parte de la etapa XII del Conjunto Residencial Valle Grande, situado en la Avenida San Andrés de la Ciudad de Valle de Chara en jurisdicción de Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120mts2) y erigida sobre un área de terreno asignada en uso exclusivo de aproximadamente noventa metros cuadrados (90,00 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con la Unidad de Vivienda: 6-CH-10; SUR: Con la Unidad de vivienda &-CH-6; ESTE: con la Unidad de vivienda 6-CP-31; y OESTE: Calle H; medidas, linderos y demás determinaciones que constan en documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 11 de mayo del año Dos mil siete (2007)…omissis…”
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo exámen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar inserto en lA pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2014-000560, entre otros, los siguientes recaudos: documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 11 de mayo del año Dos mil siete (2007).-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“un inmueble constituido por una (1) unidad de vivienda, distinguida con las siglas 6-CH-8, la cual forma parte de la etapa XII del Conjunto Residencial Valle Grande, situado en la Avenida San Andrés de la Ciudad de Valle de Chara en jurisdicción de Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120mts2) y erigida sobre un área de terreno asignada en uso exclusivo de aproximadamente noventa metros cuadrados (90,00 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con la Unidad de Vivienda: 6-CH-10; SUR: Con la Unidad de vivienda &-CH-6; ESTE: con la Unidad de vivienda 6-CP-31; y OESTE: Calle H; medidas, linderos y demás determinaciones que constan en documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 11 de mayo del año Dos mil siete (2007). Dicho inmueble pertenece a la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 2.992.059”

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.-
-&-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLIDO contra CARMEN CORALIA RIERA VALERON, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“un inmueble constituido por una (1) unidad de vivienda, distinguida con las siglas 6-CH-8, la cual forma parte de la etapa XII del Conjunto Residencial Valle Grande, situado en la Avenida San Andrés de la Ciudad de Valle de Chara en jurisdicción de Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120mts2) y erigida sobre un área de terreno asignada en uso exclusivo de aproximadamente noventa metros cuadrados (90,00 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con la Unidad de Vivienda: 6-CH-10; SUR: Con la Unidad de vivienda &-CH-6; ESTE: con la Unidad de vivienda 6-CP-31; y OESTE: Calle H; medidas, linderos y demás determinaciones que constan en documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 11 de mayo del año Dos mil siete (2007). Dicho inmueble pertenece a la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 2.992.059.”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 685/2014. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2014-000068
INTERLOCUTORIA