REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000279
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil F.J. SÁNCHEZ SUCESORES, S.A., domiciliada en la Ciudad de Sorbas, Almería, calle Campanario s/n, inscrita por ante el Registro Mercantil de Almería, España, en fecha 5 de noviembre de 2004, bajo el Nº AL-13105, Tomo 511, Libro 0, Folio 63, Inscripción 2a.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ y HERBERT ORTIZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.567.152, V-5.545.789 y V-13.727.571, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 27.040, 74.308 y 85.934, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1982, bajo el Nº 36, Tomo 65-A-Primero, y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00162686-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SITESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito libelar consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F.J. SÁNCHEZ SUCESORES, S.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., por cumplimiento de contrato y ejecución de contrato en virtud de unas facturas.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 29 de septiembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, comisionándose a efectos de la citación de ésta al Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, instándose igualmente asimismo a la representación actora a la consignación de las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y para el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas y ratificando el pedimento de decreto de medida de embargo.-
Así, en fecha 2 de octubre de 2014, se abrió el Cuaderno de Medidas y se libró compulsa, despacho y oficio Nº 671-2014 a efectos de la práctica de la citación de la sociedad mercantil accionada.
Ahora bien, revisadas las actas observa este Juzgado:
- II -
PARTE MOTIVA
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

Artículo 40
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Negrillas de este Tribunal).
Artículo 41
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”

Artículo 47
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).


Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y de la analogía que esta Directora del proceso aplica al caso bajo estudio, se evidencia del escrito libelar, que el actor señaló interponer la presente demanda contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. por “Cumplimiento y Ejecución de Contrato”, señalando como domicilio de la demandada el siguiente: “…Carretera Nacional de Cagua, Zona Industrial Oeste, Piso 1, Cagua, Estado Aragua …” . Así pues, siendo que de la documentación aportada no se evidencia que las partes hayan establecido un domicilio especial alguno, conforme lo cual atendiendo a las normas supra transcritas, se desprende que este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que les está atribuido en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Cagua.- Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, las actas que conforman la pretensión intentada, para que dicho Juzgado conozca y le de el trámite de ley. Así se decide.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara F.J. SÁNCHEZ SUCESORES, S.A. contra ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

Asunto: AP11-M-2014-000279
INTERLOCUTORIA.-