REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000186
Parte actora: Sociedad Mercantil ALUMINIOS BRITO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 22, Tomo 45-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-00156803-4.-
Apoderados judiciales de la parte actora: ALFONSO GRATEROL JATAR, MARÌA DEL CARMEN LÒPEZ y MARÌA GENOVEVA PÀEZ-PUMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.970.043, 11.551.792 y 12.394.309, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.429, 79.492, y 85.558, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), bajo el Nº 150, Tomo 1-B, de los libros respectivos.
Apoderado de la demandada: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos, se encuentra representado por el defensor judicial EDER J. SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.536.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la citación de la parte demandada se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, recayendo el nombramiento del defensor judicial en el abogado EDER J. SOLARTE, quien estando debidamente notificado y habiendo prestado el juramento de ley, en fecha 18 de Julio de 2014, fue debidamente citado por el alguacil de este Circuito Judicial, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Sin embargo, de las actuaciones antes mencionadas, no se desprende que el defensor judicial haya comparecido ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la misma.
En tal sentido se observa que por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 05-1678, dejó establecido:
“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…“
Y siendo que en el caso que nos ocupa el defensor judicial no dio contestación a la demanda, dejando así en estado de indefensión a la parte demandada, es por lo que este Juzgador acogiendo el criterio jurisprudencial señalado, reiterado en el tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es reponer la causa, como en efecto se ordena. En consecuencia SE REPONE la causa hasta el momento de abrir nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda, al defensor judicial de la parte demandada, abogado EDER J. SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.536, contado a partir del día siguiente a la constancia en autos que de la ultima notificación que de las partes se haga del presente auto.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de octubre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
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