REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2014

204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001026
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ELISEO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.703.389.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CONSUELO MARQUEZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.197.-

PARTE DEMANDADA: No indico.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada formalmente por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Julio de 2014, por el ciudadano ELISEO MARQUEZ debidamente asistido por la abogada CONSUELO MARQUEZ SALAZAR, ambos identificados en el encabezado del presente fallo. En fecha 31 de Julio de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia, a los Juzgados de Primera Instancia, recibido por este Juzgado previa distribución, mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, en el cual este Tribunal aceptó la competencia.-
Alega el actor:
• Que viene poseyendo desde el año 1968, es decir cuarenta y seis (46) años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerla como propio, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el constituidas la cual esta ubicado en el sector denominado Calle la india, en el parcelamiento de la Urbanización Turumo, jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, distinguido con el Nº 692, siendo sus linderos así: NORTE: en cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (53,50Mts2) con terrenos que son o fueron de José Matriz Fernández; ESTE: en veintitrés metros cuadrados (23,00Mts2), con talud de la calle Las Palmas, y OESTE: en diecinueve metros cuadrados, (19,00mts2), con la calle La India, con un área total aproximada de un mil dieciséis metros cuadrados (1.016Mts2).
• Que igualmente se construyó en el descrito inmueble con dinero de su propio peculio una casa de habitación compuesta de habitaciones, cocina, sala, comedor, baño y uñas plantaciones frutales, siendo invertido en dicha construcción la cantidad de Un mil Bolívares (Bs.1.000, 00), dicho inmueble se le han realizado mejoras en la medida en que se le ha permitido. Igualmente, alega que lo ha ocupado junto con su familia, no siendo perturbados en la posesión del inmueble en el transcurso de más de veinte (20) años, ocupando el mismo como si fuese propietario.
• Que desde la ocupación del inmueble, el actor señala, que ha cumplido con todas las exigencias del mismo, y que ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de tenerlo como propietario, por cuarenta y seis años, consignando Titulo Supletorio, justificativo de testigos, constancia de residencia, constancia de catastro y plano de ubicación, cumpliendo de se modo la posesión legitima tantas veces aludida.
• Que en virtud de los hechos narrados en el libelo de demanda y de la incorporación de la posesión que se invoca a su favor, es determinante por el hecho que al transcurrir cuarenta y seis (46) años, se consolida en ellos, el actor la propiedad del inmueble antes descrito, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o usucapión sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal.
Con el libelo de la demanda fueron acompañados los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “A”, TITULO SUPLETORIO en original emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Enero de 1998.-
• Marcado “B”, JUSTIFICACION DE TESTIGOS, en original emanada de la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de Enero de 1998.-
• Marcado “C”, AVAL DE RESIDENCIA, emitida por el Coordinador del Centro Integral al ciudadano de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre Estado Miranda, Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 20 de Junio de 2014.-
• Marcado “D”, oficio No. 001610 de fecha 16 de Julio de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, que informa que la titularidad del terreno donde tiene construida una vivienda construida ubicada en la Urbanización Turumo, Calle la India, parcela Nº 692, Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del Estado Miranda, es propiedad privada según se evidenció en sus archivos.
• Plano de ubicación del inmueble emitido por la Dirección de Catastro, División de Aspectos Físicos Plano de Ubicación del Inmueble, de fecha 16 de Julio de 2014.-
• Oficio Nº 0333 de fecha 10 de Abril de 2003, emitida de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio sucre, que informan que la titularidad del terreno donde tiene construida una vivienda construida ubicada en la Urbanización Turumo, Calle la India, parcela Nº 692, Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del Estado Miranda, no es propiedad Municipal y se desconoce su titularidad al no reposar información catastral al respecto.
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ELISEO MARQUEZ, parte actora en el presente juicio.-
-III-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Es indispensable establecer en el caso de marras, si la pretensión por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, al momento de ser propuesta cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para ser admitida, específicamente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En relación a la interpretación del artículo antes trascrito, es criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, las demandas de prescripción adquisitiva o usucapión deben ser propuestas contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión; y debe necesariamente acompañarse con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, entendiendo que con tales requisitos se garantiza que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesado.
En efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, estableció:
“ …omisis…
La Sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (subrayado de este Tribunal)

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. (subrayado de este Tribunal)
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. (subrayado de este Tribunal)
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
…omisis..”
En el caso de marras la parte demandante no acompañó con el libelo de la demanda, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva y tampoco acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión.
La situación expresada delata la incertidumbre que ocasiona la omisión de la parte accionante al no consignar la certificación del Registrador y el Titulo de Propiedad pues no se determina el sujeto pasivo de la presente pretensión.
Lo antes narrado, deja evidencia de la necesidad de otorgar pleno cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación severa que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, declarara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos. Así se decide.
-IV-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, que asume de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, ya que al momento de interponerse la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva y tampoco acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, VEINTE (20) de Octubre de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
En esta misma fecha, siendo las ______ ., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
LEGS/SCO/Fátima C.-