REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2009-000145
PARTE ACTORA: Entidad Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EMIRO JOSÉ LINARES VIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.235.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO CARNESCO, C.A., y ciudadanos CÉSAR MIGUEL LEAL GUERRA y NESTOR LUIS MELÉNDEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.314.560 y V-11.862.061, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
I
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 21 de mayo de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Entidad Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO CARNESCO, C.A., y ciudadanos CÉSAR MIGUEL LEAL GUERRA y NESTOR LUIS MELÉNDEZ RINCÓN, identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, éste Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada e instando a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar compulsa de citación y abrir cuaderno de medidas.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, éste Tribunal libró tres (03) compulsas de citación en fecha 18 de enero de 2010.
Mediante diligencias de fecha 06 de abril de 2010, la Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a los demandados.
Previa solicitud de la parte actora y previo abocamiento del Juez que suscribe, éste Juzgado mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, acordó la citación de los demandados mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, éste Tribunal ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando notificar mediante oficio a la Procuraduría.
En fecha 28 de mayo de 2012, se libró oficio a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, éste Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa y ordenó librar nuevo cartel de citación, dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa y en fecha 18 de diciembre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, designó al Abogado Jorge Echenique como Defensor Judicial de los demandados, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Finalmente, en fecha 22 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal verificar si en el presente procedimiento se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el treinta y uno (31) de enero de 2013, fecha en que éste Tribunal libró boleta de notificación al Defensor Judicial designado, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Entidad Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO CARNESCO, C.A., y ciudadanos CÉSAR MIGUEL LEAL GUERRA y NESTOR LUIS MELÉNDEZ RINCÓN, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AP11-M-2009-000145.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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