REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-X-2013-000029
-I-
BREVE RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Se inicia la presente incidencia por Fraude procesal, en el juicio propuesto por REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., en virtud denuncia propuesta por la abogada ROSA ROCCO AGÜERO, apoderada de la parte demandada, sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., en escrito consignado en fecha 09 de noviembre de 2009.
La denuncia de fraude procesal fue admitida por auto dictado en fecha 7 de junio de 2013, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2010, en cuya oportunidad se ordenó la notificación de las partes, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comparecieran AL DÍA SIGUIENTE a los fines de dar contestación sobre los hechos alegados del fraude procesal y luego se entendería abierto el lapso probatorio de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, todo de conformidad con el tramite establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2013, el abogado PABLO TRIVELLA consignó escrito que lo acredita, conjuntamente con los abogados RUBEN MAESTRE WILLS y NELSON OSÍO, como apoderados judiciales de REINVERSIONES MARCHETTI C.A, parte demandante en el juicio en el que surge esta incidencia por Fraude Procesal.
Luego en fecha 29 de Julio de 2013, la representación de REINVERSIONES MARCHETTI C.A, parte demandante en el juicio en el que surge esta incidencia por Fraude Procesal, consignó escrito en el cual solicita la declaratoria de perención de la instancia; alega que la denuncia de Fraude debe ser propuesta por demanda autónoma y no por vía incidental y a todo evento da contestación a la denuncia.
Los argumentos y defensas propuestas por la representación de REINVERSIONES MARCHETTI C.A., aún cuando fueron plasmados estando pendiente la notificación de la parte demandada-denunciante, son considerados tempestivos, bajo el criterio reiterado del máximo Tribunal de Justicia, que otorga validez a las defensas propuestas anticipadamente, por considerarlas una manifestación inequívoca del ejercicio del derecho a la defensa.
La parte denunciante-demandada en fecha 8 de abril de 2014, presentó escrito en el cual rechazó la solicitud de perención, ratificó el tramite incidental de la denuncia de fraude y los argumentos de fondo en cuanto a la misma.
Notificadas ambas partes, la última de ellas en fecha 8 de abril de 2014, y de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de la denuncia de fraude procesal, dictado en fecha 7 de junio de 2013, se abrió el lapso de pruebas de la incidencia, pasado como fue un día de despacho concedido para contestación sobre los hechos alegados, que transcurrió sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, en las siguientes fechas: 9, 10, 11, 14, 21, 22, 23 y 25 de abril de 2014.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia en esta incidencia de fraude, este juzgador procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Alega la representación de la demandante-denunciada que desde el auto de admisión de la denuncia de fraude procesal, dictado en fecha 7 de junio de 2013, transcurrieron más de treinta días sin que la parte denunciante cumpliera con sus obligaciones dirigidas a lograr la notificación de la parte denunciada, lo que da lugar a la perención de la instancia, por haberse verificado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Coincide este juzgador con los argumentos de la parte demandada-denunciante, en cuanto a la inaplicabilidad del supuesto que da lugar a la perención breve, en el caso bajo análisis, conforme se explica seguidamente:
La presente incidencia surge en el juicio propuesto por REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., en virtud denuncia de fraude procesal propuesta por la abogada ROSA ROCCO AGÜERO, apoderada de la parte demandada, sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., en escrito consignado en fecha 09 de noviembre de 2009, de modo que no estamos en presencia de una demanda autónoma sino por el contrario de una incidencia en un juicio que por demás se encuentra en estado de que sea dictada sentencia sobre el mérito de la causa, siendo en consecuencia inaplicable el supuesto que da lugar a la perención breve, por el contrario en todo caso, en criterio de este juzgador, la inactividad de las partes que en esta incidencia, que puede dar lugar a la perención de la instancia, es la anual, que en el caso de marras no se verificó.
Por tales razones, se niega el decreto de perención solicitado por la parte demandante-denunciada.
-III-
SOBRE EL TRAMITE DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Señala la parte demandante-denunciada que la denuncia de fraude que nos ocupa debe ser propuesta por demanda autónoma y tramitada mediante el procedimiento ordinario, conforme a reiterada jurisprudencia que indica que por necesitarse gran actividad probatoria para la demostración de los hechos invocados como origen del fraude, es ese el procedimiento a seguir, púes las pautas procesales que deben seguirse en los amparos constitucionales, no contienen un lapso probatorio que garantice a las partes su derecho a probar.
Ahora bien, debe indicarse que tal criterio jurisprudencial es cierto, sin embargo se refiere a las limitaciones del procedimiento de amparo por no contener un debate probatorio amplio, no obstante en el caso de marras la incidencia surgida y abierta para tramitar la denuncia de fraude procesal, contiene un lapso probatorio de ocho (8) días, que fue concedido en el mismo auto que admitió la denuncia, el cual incluso podía ser objeto de ampliaciones, en caso de que fuese necesario, no obstante en ese lapso ninguna de las partes promovió pruebas ni solicitó ampliación del lapso.
Por otra parte y la más importante, los hechos que sustentan la denuncia por fraude no resultaron controvertidos, ya que la parte demandante-denunciada, reconoce los mismos, amén de emanar de la prueba instrumental aportada con la denuncia, de modo que las partes no tuvieron necesidad de desplegar actividad probatoria, quedando solo al juzgador determinar si de tales hechos emana el fraude procesal denunciado.
En efecto los hechos en los cuales se sustenta la denuncia de fraude, reconocidos por ambas partes y probados con prueba instrumental aportada y con estas mismas actas en su cuaderno principal, son los siguientes:
• Que el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, tramitó en el expediente 08-9972, una demanda propuesta por REINVERSIONES MARCHETTI C.A., contra MAKKA CAFÉ C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de la cual la parte demandante-denunciada desistió en fecha 01 de octubre de 2008, en cuya fecha también fue dictado el auto que dio por consumado esa actuación procesal.
• Que en esa misma fecha 01 de octubre de 2008, la representación REINVERSIONES MARCHETTI C.A. introdujo una segunda demanda en contra de MAKKA CAFÉ C.A. por DESALOJO, sin esperar los noventa (90) días que establece la Ley para interponer una nueva demanda.
Por tales razonamientos no existe impedimento para que la denuncia de fraude sea tramitada incidentalmente, tal como fue acordado por este Tribunal, siguiendo instrucciones del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), que ordenó pronunciamiento previo sobre viabilidad de la solicitud de apertura de cuaderno separado para tramitar la denuncia de fraude procesal sobre los hechos denunciados por escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, planteado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Arguye la representación de la parte denunciante-demandada, como fundamento de la denuncia de fraude:
• Que consta de copias certificadas de expediente No. 08-9972 del Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que, en fecha 01 de octubre de 2008, la parte actora en ese proceso REINVERSIONES MARCHETTI C.A., desistió del procedimiento que había intentado por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual se dio por CONSUMADO en esa misma fecha 01 de octubre de 2008, cuya decisión estima SORPRENDENTE, ya que se produjo el mismo día.
• Que en fecha 01 de octubre de 2008, la representación de la parte actora introdujo una segunda demanda en contra de su mandante por DESALOJO, sin esperar los noventa (90) días que establece la Ley para interponer una nueva demanda, en donde la pretensión, las partes, el fundamento y los elementos de la acción son los mismos.
La parte denunciada-demandante, alega que los hechos denunciados no constituyen un fraude procesal, conforme a los siguientes argumentos:
• Contradicen los hechos alegados por ser falsos así como las con secuencias que de estos se pretenden.
• Que la denuncia carece de la más elemental técnica jurídica en su planteamiento.
• Que el argumento principal se cimentó en una defensa principal, como lo es la inadmisibilidad de la demanda por haber sido propuesta sin dejar transcurrir el lapso de 90 días luego de desistimiento de la demanda que conoció el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cuyo pronunciamiento le corresponde a la sentencia definitiva, pero no da lugar a fraude procesal.
• Que no existen maquinaciones, ni artificios, ni nada parecido, simplemente se trata del desistimiento y la posterior introducción de dos demandas completamente diferentes, valga decir, la RESOLUCION DE UN CONTRATO y el DESALOJO DE UN INMUEBLE.
• Que REINVERSIONES MARCHETTI C.A., obró bajo el imperio de la Ley.
• Que no existe engaño ni sorpresa de alguno de los sujetos procesales, toda vez que la demandada MAKKA CAFÉ C.A. no se encontraba citada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO que conoció el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se desistió.
• Que tal desistimiento no causó perjuicio alguno a ninguno de los sujetos procesales, ya que una vez que éste fue homologado se procedió a intentar la demanda de DESALOJO por lo que no hay engaño ni sorpresa.
• Que en el juicio de DESALOJO la demandada MAKKA CAFÉ C.A. fue citada, dio contestación a la demanda, promovió pruebas y se produjo sentencia en primera y en segunda instancia, incluso llego hasta casación y en el plano cautelar también hubo oposición, la cual fue desechada, sin que la demandada ejerciera recurso alguno.
• Que el desistimiento de una demanda por Resolución de Contrato y la posterior introducción de otra demanda distinta por DESALOJO no puede constituir fraude procesal.
Los hechos que sustentan la denuncia por fraude no resultaron controvertidos, ya que la parte demandante-denunciada, reconoce los mismos, amén de emanar de la prueba instrumental aportada con la denuncia y de las mismas actas que integran la pieza principal, quedando solo al juzgador determinar si de tales hechos emana el fraude procesal denunciado. Tales hecho son:
• Que el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, tramitó en el expediente 08-9972, una demanda propuesta por REINVERSIONES MARCHETTI C.A., contra MAKKA CAFÉ C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de la cual la parte demandante-denunciada desistió en fecha 01 de octubre de 2008, en cuya fecha también fue dictado el auto que dio por consumado esa actuación procesal.
• Que en esa misma fecha 01 de octubre de 2008, la representación REINVERSIONES MARCHETTI C.A. introdujo una segunda demanda en contra de MAKKA CAFÉ C.A. por DESALOJO, sin esperar los noventa (90) días que establece la Ley para interponer una nueva demanda.
Ahora bien, de los recaudos aportados relativos a copia certificada de expediente No. 08-9972 del Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, específicamente del libelo de la demanda y del libelo de la demanda tramitada en estos autos en la pieza principal de este expediente signada con el NO. AH1A-V-2008-000184, se desprenden los siguientes hechos:
• En el libelo de demanda correspondiente al expediente No. 08-9972 del Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, REINVERSIONES MARCHETTI C.A. propone demanda contra MAKKA CAFÉ C.A., pretendiendo la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, que tiene por objeto un inmueble propiedad de la demandante constituido por un Local Comercial distinguido con las letras B - C, ubicado en la Planta Baja, del Edificio “Centro Caroní”, situado entre la Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas, con un área aproximada de quinientos ocho metros cuadrados (508 mts2), conformado así: ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2) de local ubicado en la planta baja, cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2) de depósito adyacente al referido local, doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) de mezzanina, y sesenta metros cuadrados (60 mts2) de depósito ubicado en el primer piso del mencionado inmueble. Igualmente consta que estando el juicio en estado de que se practicase la citación de la parte demandada, la parte actora desistió de esta demanda en fecha 01 de octubre de 2008, cuya actuación fue dada por consumada en esa misma fecha.
• En el libelo de la demanda contenido en estos autos, presentado en fecha 01 de octubre de 2008, inserto en la pieza principal No. AH1A-V-2008-000184, REINVERSIONES MARCHETTI C.A. propone demanda contra MAKKA CAFÉ C.A., pretendiendo el DESALOJO por incumplimiento del Contrato por deterioro del mismo inmueble arrendado propiedad de la demandante que tiene arrendado a la demandada según contrato que en original acompaña, celebrado en fecha 11 de noviembre de 1997, que tiene por objeto un inmueble propiedad de la demandante constituido por un Local Comercial distinguido con las letras B - C, ubicado en la Planta Baja, del Edificio “Centro Caroní”, situado entre la Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas, con un área aproximada de quinientos ocho metros cuadrados (508 mts2), conformado así: ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2) de local ubicado en la planta baja, cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2) de depósito adyacente al referido local, doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) de mezzanina, y sesenta metros cuadrados (60 mts2) de depósito ubicado en el primer piso del mencionado inmueble.
Ahora bien, en el supuesto de que la parte denunciante, tenga razón en el argumento de que para la interposición de la demanda contenida en estos autos, propuesta por REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra MAKKA CAFÉ C.A., por DESALOJO por incumplimiento del Contrato por deterioro del mismo inmueble arrendado, debía dejarse transcurrir 90 días desde el desistimiento y homologación de la demanda propuesta por REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra MAKKA CAFÉ C.A., por RESOLOUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por ser ambas idénticas, por coincidir las demandas en cuanto a pretensión, partes y fundamento, tal situación no conlleva al fraude procesal, ya que en todo caso constituye una defensa que debe decidirse en la sentencia de mérito, como punto previo al fondo, en caso de que haya sido opuesta la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por esta razón.
Sin embargo, la parte demandada no opuso esa defensa sino que solicitó al Tribunal que se declarara la inadmisibilidad de la demanda de desalojo contenida en estos autos, en virtud de que el contrato de arrendamiento del inmueble del inmueble cuyo desolojo se pretende, es a tiempo determinado y las demandas por desalojo solo son aplicables en los contratos a tiempo indeterminado, lo cual será dilucidado, como punto previo, en la sentencia que dirima el fondo de la controversia.
Le corresponde a la sentencia de mérito y no a este fallo, establecer la calificación del contrato, como a tiempo indeterminado o a tiempo determinado, cuyo pronunciamiento decidirá la suerte de la defensa previa de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo conforme se determinó antes, el argumento de que para la interposición de la demanda contenida en estos autos, propuesta por REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra MAKKA CAFÉ C.A., por DESALOJO por incumplimiento del Contrato por deterioro del mismo inmueble arrendado, debía dejarse transcurrir 90 días desde el desistimiento y homologación de la demanda propuesta por REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra MAKKA CAFÉ C.A., por RESOLOUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en criterio de este juzgador no conllevan a fraude procesal, ya que no hay ninguno de los elementos para que esta se configure, toda vez que el derecho a la defensa de la parte demandada no ha sido menoscabado, por el contrario en el juicio contenido en estos autos tuvo oportunidad de interponer la defensa que consideró adecuada por estos hechos y en la demanda primigenia conocida por el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, no tuvo consecuencia alguna, además de que nunca fue parte, nunca fue citada, de modo que ninguna afectación pudo sufrir.
En cuanto al hecho de que el desistimiento y el auto que lo dio por consumado, se produjeron en la misma fecha en el juicio que conoció el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en criterio de este juzgador no constituye fraude procesal alguno.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL propuesta por la abogada ROSA ROCCO AGÜERO, apoderada de la parte demandada, sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., en escrito consignado en fecha 09 de noviembre de 2009, en el juicio propuesto por REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A..
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los treinta días de octubre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2013-000029