REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-X-2013-000072
PARTE ACTORA
RECONVENIDA: INVERSIONES 902010 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el Nº. 23, Tomo 877-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Alejandro Ubieta Roque, Arturo León Piñango, Juan Carlos Delgado, Maria Cecilia Ramírez y Antonino Di Carlo, abogados en ejercicio, de este domicilios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.822, 18.030, 43.428, 52.345 y 203.521, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE: MANPICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el No. 97, Tomo 98-A;
PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE:
JESUS PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.972.
TERCERO
INTERVINIENTE:
GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.311.743.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE MANPICA,
C.A.:
Abogado Alejandro Amaral, en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.874 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.111;
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
JESUS PEREZ OROPEZA:
Abogados Elio Enrique Castrillo y Betty Lara Mora, en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.634.850 y V-13.168.429 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.195 y 95.662.
APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO GIRALDIE
JESUS AGUILAR LOZADA:
Abogados Juan Alvarez Granados y Luz Marina Vivas Pernia, en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.524.781 y V-8.705.530 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.105 y 81.294.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la representación judicial del co-demandado-reconviniente JESUS PEREZ OROPEZA, expuesta en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, atinente al decreto de medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, relativa a designación de DOS VEEDORES JUDICIALES sobre MANPICA C.A., este Tribunal observa:
En fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteró las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”
Con fundamento en los requisitos de procedencia y reglas probatorias antes expuestas, este Tribunal para a precisar los términos planteados en el libelo de la demanda:
Alega la parte actora, en el libelo de la demanda que:
• Que demanda la resolución del contrato de venta de acciones por falta de pago, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 09, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones, al ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA y la entidad mercantil MANPICA, C.A.-
• Que su representada INVERSIONES 902010, C.A., es socia y propietaria de DOCE MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL ACCIONES, que equivalen al 95,08% del capital social de MANPICA, C.A., conjuntamente con el ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, quien poseía la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL ACCIONES, equivalente al 4,92% del capital social de MANPICA, C.A.-
• Que dada a ciertas diferencias, se sostuvieron conversaciones entre el ciudadano ODRIAN ARREAZA representante de su mandante y el ciudadano GIRALDIE AGUILAR LOZADA, quienes acordaron discutir la venta de sus acciones.
• Que en fecha 02 de septiembre de 2013, se reunieron en la sede social de la empresa los referidos ciudadanos con el objeto de firmar por notaría un contrato preliminar que nunca iba a ser registrado, por lo cual no se lleno el libro de actas de asamblea.
• Que llegada la notaria, el documento presento varias discrepancias con lo que se había pactado, y los presentes a fines de dar curso a la posible negociación, decidieron firmarlo con los errores, fallas e inexactitudes contenidos, con el propósito de enmendarlos a la brevedad.
• Que una vez firmado el documento el señor JESUS PEREZ OROPEZA, no pagó el precio de las acciones, puesto que verbalmente solicitó llevarse el cheque, mecanismo de pago, para transformarlo en cheque de gerencia.
• Que hasta la fecha no lo ha hecho, no se ha firmado el documento de opción de venta como fue hablado y no ha habido reunión de accionistas.
• Que se ha negado contumazmente a reunirse y dar la cara de forma personal.
• Que ha llegado al punto de amenazar la integridad de los directivos de esa entidad mercantil sin ninguna causa que lo justifique.
• Que el documento objeto de la demanda, aun cuanto tiene forma de acta de asamblea, no fue propiamente una asamblea total.
• Que no hubo deliberaciones.
• Que no hubo convocatoria.
• Que no hubo oferta de venta de acciones.
• Que no hubo pago de precio.
• Que no hubo levantamiento de las actas.
• Que dicho documento fue presentado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de agosto de 2013.
• Que las supuestas deliberaciones que se narran en el documento no son tales.
• Que los cheques fueron girados por el señor JESUS PEREZ a favor de INVERSIONES 902010, C.A. y el segundo cheque a favor de GIRALDIE AQUILAR.
• Que los cheques son los supuestos mecanismos de pago los cuales denuncian que no fueron cobrados, por cuanto se llevo los cheques para cambiarlos por cheques de gerencia, lo cual no cumplió, es decir, que incumplió con la única obligación que impone la ley al comprador que es pagar el precio de la venta.
• Que el documento objeto de la demanda es nulo, por coexistir la ausencia de elementos existenciales de los contratos.
• Que por cuanto el comprador está obligado a pagar el precio, en el tiempo y lugar fijados en el contrato, sin embargo en el caso in concreto, su representada no recibió el pago por cuanto el cheque que se identifico en el documento no le fue entregado.
• Que por cuanto dentro de los elementos de la validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento, el error, el dolo y la violencia, en relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato.
• Que en virtud del incumplimiento se desprende la consecuencia inexorable resolución del contrato de la venta realizada por INVERSIONES 902010, C.A..
• Que por ello solicita medida innominada.
• Que demanda al ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA y a la sociedad mercantil MANPICA, C.A., para que convengan o sean condenado en la totalidad de la demanda a lo siguiente:
o La resolución del contrato de venta de acciones que se realizo según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de septiembre de 2013, bajo el No. 09, tomo 131 de los libros respectivos, por falta de pago del precio y en consecuencia se declare que el ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA no es accionista de MANPICA, C.A..
o Que se reconozca que el día o2 de septiembre de 2013, no hubo asamblea de socios para deliberar las ventas de acciones de Manpica, C.A.
o Que se reconozca que el ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA, los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento o en su defecto sean condenados por este Tribuna al pago de los mismos, establecidos no prudentemente en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, que a la fecha equivale la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bS. 5.995.000,00)
Por fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal señaló que la pretensión propuesta se resume en la resolución de un contrato de venta de acciones, contenido en documento autentico, por no haberse pagado el precio pactado, sin embargo, advirtió este juzgador que en el documento autentico en cuestión, se señala expresamente que el precio es pagado y recibido por las vendedoras de las acciones, mediante dos cheques (2) girados por el demandado Jesús Pérez Oropeza, que se describen de la siguiente manera:
• Cheque No. 11559957 de fecha 27 de agosto de 2013, contra la cuenta corriente No. 0134-0194-29-1941001706 del Banco Banesco, por la suma de Bs. 5.995.000 a favor de INVERSIONES 902010 C.A., como pago de 5.995.000 acciones.-
• Cheque No. 20559958 de fecha 27 de agosto de 2013, contra la cuenta corriente No. 0134-0194-29-1941001706 del Banco Banesco, por la suma de Bs. 655.000 a favor de GIRALDIE AGUILAR, como pago de 655.000 acciones.-
Estableció el Tribunal en el citado fallo del 17 de diciembre de 2013 que “ La anterior afirmación contractual es negada por la demandante como fundamento en de su pretensión y al efecto arguye que “…los supuestos mecanismos de pago que denunciamos que no fueron entregado (sic) ni cobrado (sic) por nuestra representada, por lo cual, el ciudadano Jesús Pérez Oropeza, antes identificado, se llevó el cheque para cambiarlo por cheque de gerencia, que tampoco cumplió, con lo cual incumplió con la única obligación que impone la ley al comprador que es pagar el precio de venta.”
Concluyó finalmente la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, que “ La parte demandante no aportó prueba alguna, en esta primera fase del proceso, para sustentar la anterior afirmación, que constituye el fundamento de su pretensión, de modo que tal argumento por si solo, no es capaz de crear la presunción dirigida a desvirtuar la declaración contractual relativa a que el precio de la venta de las acciones de INVERSIONES 902010 C.A., fue pagado y recibido por esa vendedora mediante el primero de los cheques antes especificados, razón por la cual en criterio de este juzgador de los dichos libelares y las pruebas aportadas no se desprense que la demanda se encuentre, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que no esta presente el humo de buen derecho.
Ahora bien, la parte demandante-reconviniente JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA alega en la contestación al fondo de la demanda, resumidamente lo siguiente:
• Que la demanda de resolución del contrato de venta de acciones por falta de pago es infundada ya que no hubo falta de pago.
• Que cumplió con el pago librando cheques personales originales, que fueron recibidos de conformidad por la parte actora, el 02 de septiembre de 2013, oportunidad en la que se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria de accionistas, autenticada ante la Notaria Público Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital y luego registrada en fecha 20 de diciembre de 2013.
• Que las cantidades de dinero que respaldan los cheques entregados en fecha 02 de septiembre de 2013, se encuentran desde entonces y hasta la fecha disponibles en la cuenta respectiva.
• Todo lo anterior consta de copia del acta, de cheques y estados de cuenta que al efecto acompañó marcado “B”.
Luego en la reconvención propuesta el demandado JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, alega:
• Que en virtud de la compra de las acciones de MANPICA C.A., que contiene la asamblea general extraordinaria de accionistas, autenticada ante la Notaria Público Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital y luego registrada en fecha 20 de diciembre de 2013, la composición accionaría de esa compañía, quedó como sigue:
o JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA titulariza 6.650.000 acciones que representan el 50% del capital social.
o INVERSIONES 902010 titulariza 6.650.000 acciones que representan el 50% del capital social.
• Que consta de Inspección Judicial practicada en fechas 26 de noviembre de 2013 y 14 de enero de 2014 por la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, que existe la intención de Inversiones 902010 de desconocerlo, destruirlo e ignorarlo como accionista del 50% de MANPICA C.A.
• Reitera que no hubo falta de pago del precio de las acciones, por cuanto se libraron y entregaron cheques personales recibidos por los vendedores uno de ellos de Inversiones 902010, y desde esa oportunidad las cantidades de dinero se encuentran en la cuenta respectiva.
• Que es manifiesta la animadversión de la sociedad de comercio Inversiones 902010 C.A., hacia JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, lo que hace imposible que éste acceda a la conformación de la junta directiva y menos controlar la administración de Manpica C.A., con la verificable realidad de que actualmente son socios por partes iguales y a la vez contrapartes en juicios.
• Que tal situación deja en el aire y sin protección un porcentaje importante accionario, que alcanza el 50% y que sin lugar a dudas conlleva a la perdida de la afectio societatis, que debe existir entre los socios para llevar a cabo el objeto social y es una de los motivos de la disolución de las sociedades mercantiles.
• Que no existe manera alguna de llegar a acuerdos que permitan el manejo administrativo y funcional de la empresa, lo que refleja la imposibilidad de obtener el cumplimiento de su objeto social.
• Finalmente propone demanda de DISOLUCION de la sociedad mercantil MANPICA C.A. y en consecuencia se ordene la designación del Liquidador de los haberes que conformes el patrimonio de la sociedad.
En relación a las anteriores afirmaciones, debe este juzgador señalar que del documento autentico que contiene la venta de acciones que se pretende resolver, se desprende la presunción en esta primera fase del proceso, que el co-demandado-reconviniente JESUS PEREZ OROPEZA entregó a Inversiones 902010 C.A., representada por ODRIAN ARREAZA GONZALEZ, el Cheque No. 11559957 de fecha 27 de agosto de 2013, contra la cuenta corriente No. 0134-0194-29-1941001706 del Banco Banesco, por la suma de Bs. 5.995.000 a favor de INVERSIONES 902010 C.A., a Inversiones 902010 C.A., como pago del precio de la venta de 5.995.000 acciones de MANPICA C.A..
Igualmente se desprende del documento autentico que contiene la venta de acciones que se pretende resolver, la presunción en esta primera fase del proceso, que el co-demandado-reconviniente JESUS PEREZ OROPEZA entregó a GIRALDIE AGUILAR el Cheque No. 20559958 de fecha 27 de agosto de 2013, contra la cuenta corriente No. 0134-0194-29-1941001706 del Banco Banesco, por la suma de Bs. 655.000 a favor de GIRALDIE AGUILAR, como pago de la venta 655.000 acciones de MANPICA C.A..-
Lo anterior apoya, en esta primera fase del proceso, el argumento del co-demandado-reconviniente JESUS PEREZ OROPEZA en cuanto a la composición accionaría de MANPICA C.A. y sumado a la propia pretensión de la parte actora y a la pretensión de la reconvención propuesta por JESUS PEREZ OROPEZA, en cuanto a que evidencian los criterios e intereses opuestos, hacen surgir la presunción de que la reconvención propuesta por DISOLUCION de MANPICA C.A., esta verosímilmente propuesta y por ende existe de humo de buen derecho.
En relación al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante el riesgo de que puedan tomarse en el seno de la administración y asambleas de MANPICA C.A., decisiones sin la intervención del reconviniente, que perjudiquen sus intereses como accionista.
En cuanto a la existencia del PERICULUM IN DANNI, en criterio de este juzgador la posibilidad de que puedan tomarse en el seno de la administración y asambleas de MANPICA C.A., decisiones sin la intervención del reconviniente, que perjudiquen sus intereses como accionista, hace presumir el riesgo de la producción de daños que incluso podrían afectar a eventuales terceros, razones que hacen surgir como forma de evitar el daño, el nombramiento de LOS VEEDORES JUDICIALES, hasta tanto se dirima este juicio por sentencia definitivamente firme.
Plasmada la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgado destacar que la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
DECRETO CAUTELAR
En virtud de que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito denominado PERICULUM IN DANNI, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Se designa al abogado JOSE COTONI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-634.422 e inscrito en el I.P.S.A. con el No. 22.941 y a LUNA INDIRA FALCON LAZO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.119.523 e inscrito en el I.P.S.A. con el No. 69.658, VEEDORES JUDICIALES de MANPICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el No. 97, Tomo 98-A, con las siguientes funciones dirigidas a supervisar, controlar y vigilar, que se establecen bajo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003:
1. Observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.
2. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
3. Asistir a las Asambleas con derecho a voz más no a voto;
4. Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
5. Realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil MANPICA C.A.
6. Realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.
7. Se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil Inversiones MANPICA C.A., de informar de forma inmediata a los veedores, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario.
UNICO: LOS VEEDORES DESIGNADOS deberán ejercer sus funciones sin obstruir el desarrollo del objeto, y giro ordinario de la empresa; y en caso se observar cualquier irregularidad en la administración, deben dar cuenta inmediata al Tribunal, mediante informe escrito del resultado de su gestión.
Notifíquese a los VEEDORES designados sobre el nombramiento recaído en ellos, para que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
A los fines de la materialización de esta medida cautelar, este Tribunal extenderá CREDENCIAL a los VEEDORES DESIGNADOS, que éstos presentarán ante la sociedad mercantil MANPICA C.A., cuyo personal y representantes deberán otorgarle todas las facilidades y documentación que éstos les requieran, asignándole un área para la ejecución de sus funciones.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de octubre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2013-000072