REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) días del mes de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000312 (34682)
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL JUVENAL LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.818.574.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARITZA PÉREZ PACHECO, GUSTAVO GIMÓN LORENZO, HENRRY MALAVÉ ARAQUE, REBECA MORENO APONTE, YENIA ROMERO ORTEGA, JUAN GARCÍA VELÁSQUEZ, NIEVES SANDOVAL RAMÍREZ y EMILIO ARÉVALO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.327, 90.642, 93.826, 75.964, 83.846, 90.847, 97.690 y 129.865, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS EFRAIN GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.651.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 22 de octubre de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL JUVENAL LANZ contra el ciudadano LUIS EFRAIN GONZÁLEZ GARCÍA, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa presuntamente celebrado entre ambas partes en fecha 2 de mayo de 2007, y que el demandado habría incumplido.-
En fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario. En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno de medidas.-
En fecha 19 de noviembre de 2007, se dictó auto decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por: “un apartamento distinguido con el N° 4-53, situado en el nivel 5 del Edificio “4”, del Conjunto Residencial “Colinas de la Tahona”, construido sobre una parcela de terreno identificada Etapa I “LOMAS DEL CAMPO”, la cual forma parte de la Urbanización Colinas de La Tahona, ubicada entre las urbanizaciones Los Naranjos y La Bonita, antigua Granja Mi Valle, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mts2) y sus comodidades son: Un (1) recibo, sala-comedor, un (1) balcón, una (1) cocina, un (1) área de oficio, un (1) dormitorio, un (1) estudio, un (1) dormitorio de servicio, tres (3) baños y un (1) puesto doble de estacionamiento, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Oeste: con pasillo de circulación, en parte con jardinería; Sur-Este: con fachada lateral derecha o Sur-Este del Edificio; Nor-Este: con la fachada posterior o Nor-Este del Edificio; Sur-Oeste: con apartamento 4-51, y le corresponde un porcentaje de 1,9162% sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios. Al apartamento le está adscrito en propiedad y forma junto con él una unidad indivisible, un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número ocho (8), ubicado en el nivel destechado del Conjunto Residencial, lo cual consta en el documento de condominio”. A tales efectos, se libró oficio de participación N° 1754 de esa misma fecha, siendo acusado de recibo mediante oficio N° 209-B librado el 7 de diciembre de 2007 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde informó haber tomado nota de la medida cautelar decretada y haberla agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 40, folios 64 y 65.-
En fecha 12 de diciembre de 2007, se libró una compulsa.-
El 11 de enero de 2008 el Alguacil dejó constancia de no haber logrado citar personalmente a la parte demandada por cuanto durante sus respectivos traslados no logró ubicarlo.-
El 20 de febrero de 2008, el apoderado actor solicitó la citación por vía de carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto del 10 de marzo de 2008, librándose al efecto, el respectivo cartel.-
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.790.131, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.558, actuando en su propio nombre y representación, y manifiesta que visto que el expediente N° 34682 se encuentra extraviado desde el año 2008, solicita se ordene su reconstrucción, y consigna copias de diferentes actuaciones producidas en el mismo.-
En atención a la anterior diligencia, y habiendo resultado infructuosa la búsqueda del expediente N° 34682, en fecha 20 de marzo de 2013, se dictó auto ordenando su reconstrucción mediante los asientos de los Libros Diarios correspondientes, lo cual arrojó un total de once (11) actuaciones producidas en este juicio entre el 6 de noviembre de 2007 y el 10 de marzo de 2008, por lo que se declaró reconstruida esta causa, y se ordenó oficiar al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del referido extravío a fin que se iniciaran las averiguaciones pertinentes.-
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2013, comparece nuevamente el abogado EDUARDO RODRÍGUEZ, antes identificado, y solicitó se decretara la perención de la instancia y se dejara sin efecto la medida cautelar decretada en este juicio, librando el correspondiente oficio de participación.-
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió oficio emitido por la Fiscalía Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicita informe respecto del presente asunto, en virtud del averiguación penal adelantada por esa representación fiscal, cuya respuesta emitida por este Juzgado se efectuó el día 18 de noviembre de 2013.
Finalmente, por diligencia de fecha 16 de julio de 2014, comparece nuevamente el abogado EDUARDO RODRÍGUEZ, antes identificado, y solicitó se decretara la perención de la instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 10 de marzo de 2008, fecha en la cual se libró el cartel de citación, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AH1A-V-2007-000312 (34682)
LEGS/SCO/JesúsV.-