REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2001-000100
PARTE ACTORA: ORLANDO MANUEL FERNANDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.002-195.-
APODERADOS DE LA ACTORA: GONZALO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.567.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KRISDIA C.A., y T. AND T. SOUND, C.A., sociedades mercantiles, de este domicilio e inscritas ante el Registro mercantil de Caracas, bajo los Nos, 45 y 10, Tomo 25-A-Sgdo., y 65-A-Pro, de fechas 14 de Abril de 2989 y 02 de diciembre de 1986 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: LUIS RODRIGUEZ PRADA y ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.621 y 18.235 respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
Vistas las actas procesales que integran el presente expediente y revisadas como han sido las solicitudes realizadas por las partes en relación a, por un lado, la liberación de hipoteca y la suspensión de las medidas decretadas en el juicio requerido por la representación judicial de la parte demandada, y por el otro la parte actora que a través de su representante solicita al Tribunal se libre el mandamiento de ejecución respectivo, este Tribunal de Instancia a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, previamente observa:
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se trata de una pretensión de Ejecución de Hipoteca intentada por el ciudadano ORLANDO MANUEL FERNÁNDEZ BELLO contra las empresas INVERSIONES KRISDIA, C.A., y T AND T SOUND, C.A., plenamente identificadas en autos.-
Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2012 este Juzgado de Instancia Negó la Perención de la Instancia solicitada por la representación judicial de las ejecutadas y decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre los inmuebles objeto de garantías hipotecarias cuya ejecución fue demandada; ordenándose de la misma manera la notificación de las partes de dicho fallo.
Ahora bien, verificada cómo fue la notificación de las partes según constancia de la Secretaría de haber publicado la Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal en fecha 26 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo de este Tribunal de fecha 16 de abril de 2012, por lo cual se le dio el trámite legal respectivo, correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de Agosto de 2013 dictó decisión declarando procedente el desistimiento de la apelación ejercida por el profesional del derecho Alfonso Albornoz, en representación de la parte demandada.-
Paralelamente a ello, en fecha 9 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, abogado Alfonso Albornoz Niño, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Cheque de Gerencia girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 154.425,50), a nombre de este Tribunal a los fines de pagar la deuda hipotecaria de sus representadas, motivo por el cual solicitó la liberación de la hipoteca y la suspensión de las medidas decretadas. Dicho instrumento bancario fue depositado en la cuenta corriente que maneja este Tribunal de Instancia.
Mediante diligencia consignada en fecha 20 de septiembre de 2013, los abogados: VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEON y SIMONETTE MARIA DE OLIVEIRA DE ANDRADE, apoderados judiciales de la parte actora renunciaron al poder que les fuera conferido, motivo por el cual este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a una eficaz asistencia jurídica y mantener el orden procesal correspondiente, luego de solicitar al SAIME el Registro de los Movimientos Migratorios del ciudadano demandante ORLANDO MANUEL FERNÁNDEZ BELLO y por cuanto se logró verificar que el mismo no se encontraba en el país, ordenó la publicación de los respectivos carteles a fin de hacer de su conocimiento la renuncia de sus abogados en Venezuela.
En fecha 29 de enero de 2014 compareció el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado actor en el presente juicio.
Posteriormente, mediante diligencia del 10 de marzo de 2014, el mencionado apoderado actor solicitó a este Tribunal de Instancia decrete Medida de Embargo Ejecutivo.
Por su parte, el Abg. Alfonso Albornoz, actuando en representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 11 del mismo mes y año solicitó a este Juzgado la Liberación de la Hipoteca en virtud del pago realizado y el Levantamiento de las Medidas respectivas.
Finalmente en fecha 9 de julio de 2014, comparece nuevamente el apoderado actor y ratifica la solicitud del Decreto de Embargo Ejecutivo en la presente causa.
Realizada como ha sido la síntesis del proceso en esta fase de ejecución, corresponde a este Tribunal de Instancia emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas por las partes en el presente juicio para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Alega la representación de la parte demandada, en el escrito de fecha 09 de agosto de 2013, lo siguiente:
• Que consigna cheque de Gerencia del Banco Mercantil No. 99013282, por la cantidad de 154.425,50 a nombre de este Juzgado, a los fines de pagar la obligación intimada ordenada en auto que admitió la EJECUCION DE HIPOTECA y ordenó la intimación, dictado en fecha 11 de enero de 2002.
• Que el auto que admitió la EJECUCION DE HIPOTECA y ordenó la intimación, dictado en fecha 11 de enero de 2002, quedó firme como consecuencia de la sentencia que declaró sin lugar la oposición formulada de fecha 05 de mayo de 2004
• Que cumplida la orden de pago contenida en el auto de fecha 11 de enero de 2002, pide a este Tribunal declare la liberación de la hipoteca de primer grado constituida sobre los dos inmuebles propiedad de las codemandadas, y levante las correspondientes medidas cautelares.
Por su parte la representación de la parte demandante, en fecha 10 de marzo de 2014, ratificó el pedimento solicitado en fecha 12 de Abril de 2013, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete medida ejecutiva de embargo sobre los inmuebles objeto del presente procedimiento.
Ante esta controversia surgida en fase de ejecución este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Este Tribunal por decisión de fecha 16 de abril de 2012, que corre inserto desde el folio 07 al 11 de la segunda pieza del presente expediente, se pronunció sobre el estado del juicio para ese momento, advirtiendo que la sentencia repositoria de fecha 05 de mayo de 2004, había quedado definitivamente firme en virtud de no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, entrando el juicio en estado de ejecución por haber quedado firme la sentencia que declaró IMPROCEDENTE la OPOSICION a la EJECUCION DE HIPOTECA, adquiriendo el auto intimatorio dictado en fecha 11 de enero de 2002 fuerza ejecutiva, entrando el proceso al estado de ejecución, precisando el contenido de dicha actuación de la siguiente manera:
“En criterio de este juzgador la notificación a las partes del fallo dictado en fecha 05 de mayo de 2004, se produjo con la misma notificación que hicieran las partes del auto repositorio de fecha 14 de enero de 2008, ya que abundar en más notificaciones era absurdo e innecesario, ya que las partes estaban en pleno conocimiento de lo acontecido en el juicio, la representación de la parte actora era la misma desde la instauración de la Ejecución de Hipoteca, y la representación de la parte co-demandada se había consolidado en los apoderados que constituyó en los mandatos que cursan a los folios 282 y 283, de modo que al no interponer recurso de apelación alguno, asumieron totalmente el auto repositorio y con ello se dieron coetáneamente por notificados de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004 y en virtud de no haberse interpuesto recurso alguno en su contra quedó definitivamente firme, entrando el juicio en estado de ejecución por haber quedado firme la sentencia que declaró IMPROCEDENTE la OPOSICION a la EJECUCION DE HIPOTECA.
Declarada por sentencia definitivamente firme SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte demandada, el auto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva, entrando este proceso al estado de ejecución…”
Advierte este juzgador que cursa a los folios 26 y 27 de la primera pieza de este expediente, el auto intimatorio referido, dictado en fecha 11 de enero de 2002, cuya orden intimatoria textualmente fue la siguiente:
“....En consecuencia, INTIMESE a la sociedad mercantil INVERSIONES KRISDIA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 1989, bajo el Nº 45, tomo 25-A Sgdo, en la persona de su Presidente HILDA LILUE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.714.713 y a la sociedad de comercio T.AND T. SOUND C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 10, tomo 66-A Pro, y modificado su documento constitutivo según asiento inscrito en la Oficina de Registro mencionada en fecha 16 de Octubre de 1990, bajo el Nº 54, tomo 18-A Pro, en la persona de su Administrador ABELARDO JOSE THAN LILUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.892.237, para que comparezcan ante este Tribunal, situado en la esquina de Pajaritos, Edificio José María, piso 13, en esta ciudad de Caracas, dentro de los TRES DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones que se practique, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y las 2:30 p.m, a los fines que apercibidas de ejecución, paguen o acrediten el pago de las siguientes cantidades: PRIMERA: CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 150.000,00), pagaderos exclusivamente en dicha divisa norteamericana. SEGUNDA: SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 63.246,00) cuya equivalencia en bolívares a los fines indicados en la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (44.588.430,00), por concepto de intereses convencionales devengados hasta el día 28 de Febrero de 2001 sobre el capital adeudado, a la tasa del 12% anual, sobre el monto total del capital adeudado en virtud de préstamo con garantía hipotecaría, conceptos que sumados alcanzan al monto de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCEINTOS CUARENTA Y SEIS DOLARS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 213.246,00), suma esta que de conformidad con el poder discrecional que le otorga al Juez el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, se reduce a DOSCIENTOS TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 213.000,00), monto por el cual fueron constituidas las hipotecas cuya ejecución se demanda protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 1998, bajo el Nº 22; tomo 16, protocolo primero y ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 20, tomo 12, protocolo primero, calculado en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 154.425.500,00) al cambio de Bs. 725 por dólar, a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela.
De lo anterior se deduce que en el auto que decretó la intimación de las demandadas, dictado en fecha 11 de enero de 2002, que adquirió fuerza ejecutiva, le fueron intimadas al pago a las demandadas sumas de dineros en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por conceptos de CAPITAL E INTERESES CONVENCIONALES, que de conformidad con el poder discrecional que le otorga al Juez el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reducidas a DOSCIENTOS TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 213.000,00), monto por el cual fueron constituidas las hipotecas cuya ejecución se demanda, calculado en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 154.425.500,00) al cambio de Bs. 725 por dólar, a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela.
De lo anterior se deduce que no es cierto el argumento de la parte demandada de que la suma intimada es CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 154.425.500,00), por el contrario esta suma fue calculada en el auto intimatorio dictado en fecha 11 de enero de 2002, que decretó la intimación hoy con fuerza ejecutiva, a los efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela, tomando como tipo de cambio el vigente para la fecha en la que se propuso la demanda.
Coincide este Juzgador en que, el auto que decretó la intimación de las demandadas, dictado en fecha 11 de enero de 2002, adquirió fuerza ejecutiva, y ello ya fue declarado en este proceso en la decisión de fecha 16 de abril de 2012 y en ese sentido las ejecutadas INVERSIONES KRISDIA, C.A., y T AND T SOUND, C.A., quedaron condenadas a pagar DOSCIENTOS TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 213.000,00), a cuyo monto fue limitada la intimación, en su equivalente en bolívares a la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y como lo ha determinado con total claridad la jurisprudencia patria.
En efecto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, expediente AA20-C-2012-000134, reitero que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagaderas en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, de modo que siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en cuanto a la aplicación del principio nominalista aclaró que éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal y literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, sin embargo no es aplicable en la actualidad ya que en nuestro sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago. Así mismo la sentencia en referencia precisó que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, reitero los criterios fijados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., que dejó asentado lo siguiente:
“…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”. (subrayado de este fallo)
Así mismo la referida sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, expediente AA20-C-2012-000134, realizó un señalamiento didáctico en cuanto a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela y al efecto estableció:
“ Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Negrillas de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
De igual forma la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, expediente AA20-C-2012-000134, estableció con total claridad que a las cantidades demandadas en dólares, debe aplicarse la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y no la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda y en ese sentido expresó:
“ Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago.
En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.264, 1.265 del Código Civil, 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14. Así se establece.”
En tal sentido este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, asume los anteriores criterios y en consecuencia estima que el pago efectuado por la parte demandada por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS, (Bs. 154.425,50), debe ser imputado a la suma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que le fue intimada, cuyo decreto dictado en fecha 11 de enero de 2002 tiene fuerza ejecutiva, es decir a la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 213.000,00), a cuyo monto fue limitada la intimación, en el auto señalado. En ese sentido como quiera que el pago de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS, (Bs. 154.425,50), se efectuó en fecha 9 de agosto de 2013, momento en el cual la tasa oficial de cambio dispuesta por el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, era de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, estima este juzgador que dicho pago es equivalente a TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 90 CENTAVOS DE ESA MISMA MONEDA, (US$ 35.912,9), que imputada a la cantidad que deben pagar las demandadas, DOSCIENTOS TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 213.000,00), queda un saldo deudor de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 10 CENTAVOS DE ESA MISMA MONEDA (US$ 177.087,10), del cual quedaran liberadas las demandadas deudoras entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de la parte demandada relativa a que se decrete Medida de Embargo Ejecutivo, este juzgador advierte que en la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, fue decretada dicha medida.
DECISION
Por las razones antes expuestas este juzgador NIEGA la solicitud de la parte demandada atinente a que se declare la liberación de la hipoteca de primer grado constituida sobre los dos inmuebles propiedad de las codemandadas, y se levanten las correspondientes medidas cautelares, toda vez que no ha dado cumplimiento al pago total de la suma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que le fue intimada, cuya orden tiene fuerza ejecutiva, es decir a la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 213.000,00), a cuyo monto fue limitada la intimación, en el auto de fecha 11 de enero de 2002, de la cual queda un saldo deudor de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 10 CENTAVOS DE ESA MISMA MONEDA (US$ 177.087,10), del cual quedara liberados las demandadas deudores entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de octubre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2001-000100
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