REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000439
Sentencia Interlocutoria
Vista la anterior demanda y los recaudos presentados por la ciudadana LILIAN ESKENAZI DE SPIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.682.905, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN MAJAR, C.A., mediante la cual demanda a la Empresa INVERSIONES ALEA 11 COMPAÑÍA ANONIMA (ALEA 11), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el No. 43, Tomo 11-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-31498652-0; este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el Libro de causa respectivos.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de proveer con respecto a la admisibilidad o no de la misma, se observa:
El Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El despacho saneador es una institución creada por la doctrina con la finalidad de corregir en tiempo hábil y oportuno las omisiones que carezca el libelo de la demanda y así evitar futuras reposiciones.
En tal sentido, de una revisión del escrito libelar se desprende que el intimante, la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAJAR, C.A.,, domiciliada en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 91-A Sgdo, estimó la demanda, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.053.902,53)…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior, quien se pronuncia verificó que existe diferencia o discordia entre la cantidad expresada en letra, con la cantidad enunciada en número, en razón de ello este Juzgador atendiendo a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el presente despacho saneador, en consecuencia, se Exhorta a la parte intimante, la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAJAR, C.A., a presentar escrito de reforma a la demanda, en donde señale de forma especifica y con exactitud la cantidad adeudada y que pretende cobrar, a cuyo efecto se le conceden un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la presente fecha.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2014-000439
AVR/GP/Yuleika*