REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (2) de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-V-2002-000044
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-6.187.314.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALÍ JOSÉ VENTURINI y FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-951.875 y V-2.198.642, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.930 y 3.539.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FEBACO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1976, anotado bajo el No. 65, Tomo 34-A Sgdo, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos MARTNHO FERNANDEZ DA SILVA y ALFREDO DE FREITAS BARBOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.972.031 y V-6.197.523.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, JOHNNY VASQUEZ Z., MARIA ALEJANDRA CORREA y NILYAN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.852.568, V-6.972.926, V-1.749.028, V-9.966.163 y V-6.270.304, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 293, 45.935, 2.933, 42.646, 51.864 y 47.037.-

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos DA SILVA GONCALVEZ AGOSTINO, CONCEICAO DE DA SILVA MARIA y ALFREDO DE FREITAS BARBOSA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.474.174, E-81.502.002 y V-6.197.523, quienes actúan con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil FEBACO, C.A., antes identificada.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES, ciudadano DA SILVA GONCALVEZ AGOSTINO, CONCEICAO DE DA SILVA MARIA: Ciudadana MARIA TERESA FIGUERA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.951.-

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE, ciudadano ALFREDO DE FREITAS BARBOSA: Ciudadana GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.486.751, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.252.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, mediante escrito incoado por el ciudadano ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-6.187.314, debidamente asistido por los ciudadanos ALÍ JOSÉ VENTURINI y FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-951.875 y V-2.198.642, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.930 y 3.539, por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, contra la Sociedad Mercantil FEBACO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1976, anotado bajo el No. 65, Tomo 34-A Sgdo, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos MARTNHO FERNANDEZ DA SILVA y ALFREDO DE FREITAS BARBOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.972.031 y V-6.197.523, en fecha 11 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2002, procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, el día 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda. Reforma ésta, que fue debidamente admitida mediante auto de fecha 14 de marzo de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, toda vez que el día 16 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia en la cual consignó poder donde se evidencia su representación, se dio por citado en nombre de su representada y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 6 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de las partes, suscribieron diligencia en la cual acordaron la suspensión de la causa. Suspensión ésta, que se acordó mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003.
Luego, el día 19 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de las partes, suscribieron diligencia en la cual acordaron la suspensión de la causa. Suspensión ésta, que se acordó mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2003.
Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de las partes, suscribieron diligencia en la cual acordaron la suspensión de la causa. Suspensión ésta, que se acordó mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2003.
Sucesivamente, el 02 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de las partes, suscribieron diligencia en la cual acordaron la suspensión de la causa. Suspensión ésta, que se acordó mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2003.-
Mediante diligencia 21 de enero de 2004, los apoderados judiciales de las partes, acordaron la suspensión de la causa. Suspensión ésta, que se acordó mediante auto de fecha 26 de enero de 2004.
Inmediatamente, el 8 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de las partes, suscribieron diligencia en la cual acordaron la suspensión de la causa. Suspensión ésta, que se acordó mediante auto de fecha 9 de marzo de 2004.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2004, los apoderados judiciales de las partes, suscribieron diligencia en la cual acordaron la suspensión de la causa. Suspensión ésta, que se acordó mediante auto de fecha 21 de abril de 2004.
El 20 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de las partes, suscribieron diligencia en la cual acordaron la suspensión de la causa. Suspensión ésta, que se acordó mediante auto de fecha 07 de junio de 2004.
Luego, el 19 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de las partes, suscribieron diligencia en la cual acordaron la suspensión de la causa. Suspensión ésta, que se acordó mediante auto de fecha 21 de octubre de 2004.
En fecha 10 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de las partes, suscribieron diligencia en la cual acordaron la suspensión de la causa. Suspensión ésta, que se acordó mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2004.-
La representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, el día 16 de diciembre de 2004, consignaron escritos de informes.
Posteriormente, el día 14 de marzo de 2005, las partes por medio de sus apoderados judiciales, suscribieron escrito de propuestas conciliatorias. Luego de que fueran fijadas las oportunidades legales para la conciliación de las partes, los días 27 de abril de 2005, 19 de junio de 2007, 23 de mayo de 2008 y 29 de septiembre de 2008, se llevaron a cabo los actos conciliatorios entre las partes.-
Quien se pronuncia el día 7 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.-
Por último, el día 4 de junio de 2013, la representación judicial de parte actora, suscribió escrito en el cual solicitó la homologación del acto de autocomposición procesal que cursa en autos; solicitud ésta, que fue ratificada en fechas 27 de junio de 2007 y 23 de septiembre de 2014.-
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de parte actora, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Nuestro Legislador Patrio, en los artículos 255, 256, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.).-

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 257 “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 258 “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 259 “La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil”.
Artículo 260 “La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa”.
Artículo 261 “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.
Artículo 262 “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
En este mismo sentido, observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.).-

Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.).-

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.-

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras las partes demandantes: la actora, ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-6.187.314, por medio de su apoderado judicial, ciudadano FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.198.642, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.539, y la demandada, Sociedad Mercantil FEBACO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1976, anotado bajo el No. 65, Tomo 34-A Sgdo, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos MARTNHO FERNANDEZ DA SILVA y ALFREDO DE FREITAS BARBOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.972.031 y V-6.197.523, por medio su apoderado judicial, ciudadano ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.852.568, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293, al igual que los terceros interesados, ciudadanos DA SILVA GONCALVEZ AGOSTINO, CONCEICAO DE DA SILVA MARIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.474.174 y E-81.502.002, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA TERESA FIGUERA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.951, y la ciudadana GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.486.751, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.252, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO DE FREITAS BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.197.523, todos celebraron Transacciones Judiciales en las fechas 27 de abril de 2005 y 23 de mayo de 2008, verificándose lo siguiente:
Que el representante judicial de la parte actora, suscribió las supra mencionadas transacciones en nombre de su representado, así como el representante judicial de la parte demandada, suscribió las indicadas transacciones en nombre de sus representados, así como los terceros interesados actuaron en sus propios nombres y representación y por medio de su apoderada judicial, que los apoderados de ambas partes tienen facultad para transigir, tal como se evidencia en los documentos poderes que cursa a los autos, desde el folio doscientos treinta y ocho (238) hasta el folio doscientos cuarenta (240), consta el documento poder del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.198.642, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.539, en los folios trescientos veintitrés (323) y trescientos veinticuatro (324), cursa el documento poder del apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.852.568, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293, y desde el folio trescientos veintitrés (323) hasta el folio trescientos veinticuatro (324), cursa el documento poder de la apoderada judicial del tercero, ciudadano ALFREDO DE FREITAS BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.197.523, ciudadana GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.486.751, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.252, con lo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, están facultados para celebrar las transacciones judiciales, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar las Transacciones Judiciales celebradas por ante este Despacho, en los actos conciliatorios de fechas 27 de abril de 2005 y 23 de mayo de 2008, por las partes demandantes: la actora, ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-6.187.314, por medio de su apoderado judicial, ciudadano FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.198.642, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.539, y la demandada, Sociedad Mercantil FEBACO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1976, anotado bajo el No. 65, Tomo 34-A Sgdo, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos MARTNHO FERNANDEZ DA SILVA y ALFREDO DE FREITAS BARBOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.972.031 y V-6.197.523, por medio su apoderado judicial, ciudadano ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.852.568, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293, al igual que los terceros interesados, ciudadanos DA SILVA GONCALVEZ AGOSTINO, CONCEICAO DE DA SILVA MARIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.474.174 y E-81.502.002, debidamente asistidos de abogado por la ciudadana MARIA TERESA FIGUERA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.951, y la ciudadana GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.486.751, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.252, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del tercero, ciudadano ALFREDO DE FREITAS BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.197.523, en los términos expuestos por ellos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256, 257, 259, 260, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Homologa las Transacciones Judiciales celebradas por ante este Despacho, en los actos conciliatorios de fechas 27 de abril de 2005 y 23 de mayo de 2008, por las partes demandantes: la actora, ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-6.187.314, por medio de su apoderado judicial, ciudadano FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.198.642, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.539, y la demandada, Sociedad Mercantil FEBACO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1976, anotado bajo el No. 65, Tomo 34-A Sgdo, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos MARTNHO FERNANDEZ DA SILVA y ALFREDO DE FREITAS BARBOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.972.031 y V-6.197.523, por medio su apoderado judicial, ciudadano ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.852.568, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293, al igual que los terceros interesados, ciudadanos DA SILVA GONCALVEZ AGOSTINO, CONCEICAO DE DA SILVA MARIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.474.174 y E-81.502.002, debidamente asistidos de abogado por la ciudadana MARIA TERESA FIGUERA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.951, y la ciudadana GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.486.751, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.252, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del tercero, ciudadano ALFREDO DE FREITAS BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.197.523, en los términos expuestos por ellos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256, 257, 259, 260, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2002-000044
AVR/GPV/RB