REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000123
Sentencia Interlocutoria

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABASTOS LICORERIA Y CHARCUTERIA REY LUIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 8 de octubre del 2001, bajo el Nº 29, Tomo 17-A; el cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 25 de octubre del 2011.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.422.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.116.052.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.422, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada ciudadano JUAN CARLO PLASENCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.072.642, contra la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.116.052; y efectuado como ha sido el análisis de las actas que conforman esta Pretensión de Amparo, este sentenciador, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, y a tal efecto, se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Asimismo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior afín por la materia. El presente caso se trata pues de una Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra los actos lesivos emanados de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.116.052, en consecuencia y por cuanto este Tribunal es Superior Jerárquico afín por la materia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la Omisión Judicial de la mencionado MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, ya identificada, y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se Declara.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Determinada como ha quedado la competencia de este Tribunal actuando en sede constitucional, con relación al referido amparo se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presunta Omisión Judicial al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, imputadas a la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.116.052, con fundamento a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Sobre Amparos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, ante las denuncias de presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la ADMISIÓN de la presente acción, en razón de lo cual resulta de obligada consecuencia ordenar la siguientes notificaciones: 1); A la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.116.052; y, 2) A la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado, para que se hagan presente, en la oportunidad en que tenga lugar audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Que es Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.422, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada ciudadano JUAN CARLO PLASENCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.072.642, contra la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.116.052.-
Segundo: Se Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo constitucional.-
Tercero: Se ordena la notificación de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.116.052; así como, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado, PARA QUE EN EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación, a las cuales deben anexárseles copias certificadas del escrito de Amparo y del presente auto de admisión, para lo cual se exhorta a la parte presuntamente agraviada, a consignar a los autos los respectivos fotostátos.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 02 del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 02:01 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-O-2014-000123
AVR/GP/RB