REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-S-2008-000445
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ GUILLEN DE CANELA y RAMON CANELA PASCUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-950.757 y V-2.085.314.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA BEATRIZ GUILLEN DE CANELA: OMAR PARILLI FIGUEREDO, LESBIA LÓPEZ NACCARATI, PETRICA LÓPEZ ARTEGA y BLANCA PRINCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.390.171, 1.449.136 y V-1.411.330, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.635, 82.467, 5.505 y 5.071.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RAMON CANELA PASCUAL: OMAR ALBERTO CORREDOR V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.769, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 6.728.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAMÓN CANELA PASCUAL y BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-950.757 y V-2.085.314, debidamente asistidos por la abogada LESBIA LÓPEZ NACCARATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.390.171, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.467, la cual le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley.-
Luego de que fueron consignados los recaudos que acompañan al escrito de solicitud, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de noviembre de 2008, procedió a admitir el procedimiento y decretó la separación de cuerpos y bienes entre los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 29 de junio de 2009, el ciudadano RAMÓN CANELA PASCUAL, antes identificado, debidamente asistido de abogado, consignó escrito en el cual solicitó la revocatoria del decreto de separación de cuerpos y bienes ratificado dicha solicitud en fechas 7 de agosto de 2009 y 23 de septiembre de 2009.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó lo solicitado por el ciudadano RAMÓN CANELA PASCUAL, antes identificado. Contra la mencionada sentencia fue ejercido recurso de apelación, el cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar el mencionado recurso en sentencia de fecha 18 enero de 2010.-
El día 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, antes identificada, solicitó se decrete la conversión en divorció y se notifique a su cónyuge. Luego, el día 8 de diciembre de 2009, el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN CANELA PASCUAL, antes identificado, se dio por notificado de lo solicitado por la cónyuge de su representado, se opuso al decreto de conversión en divorcio y alegó la reconciliación entre los cónyuges que intervienen en el presente asunto.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva en la que Declaró Con Lugar la solicitud de Conversión en Divorcio y extinguió el vínculo que existía entre los solicitantes. Sobre el referido fallo, ambos solicitantes por medio de sus apoderados judiciales, ejercieron recurso de apelación; Recurso éste que conoció en alzada, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia del día 20 de abril de 2012, declaró con lugar la apelación ejercida por el representante judicial del ciudadano RAMÓN CANELA PASCUAL, antes identificado; Asimismo, se Declaró la Reposición de la causa al estado que se aperturara una articulación probatoria; Igualmente se Declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 8 de diciembre de 2009. Subsiguientemente, luego de que quedó firme la sentencia el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio por recibido el día 6 de noviembre de 2013.-
El día 7 de noviembre de 2013, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió al conocimiento de la presente causa. A continuación, fue distribuido el presente asunto previo sorteo de Ley, el cual le correspondió conocer a este Juzgado, quien le dio entrada y acordó anotarlo en el libro de causa respectivo; así mismo quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2014, se ordenó la apertura de una articulación probatoria y ordenó la notificación de las partes. Seguidamente, quedó a derecho el último de los solicitantes el día 30 de mayo de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, antes identificada, consignó el cartel de notificación dirigido al ciudadano RAMÓN CANELA PASCUAL, antes identificado.-
El día 17 de junio de 2014, la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas; escrito éste, que fue agregado y admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2014. Luego, el día 2 de julio de 2014, la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, antes identificada, solicitó se declare sin lugar el alegato de reconciliación formulado por el cónyuge de su representada.-
Por diligencia de fecha 8 de julio de 2014, la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, ya identificada, solicitó la conversión en divorcio. Sucesivamente, el día 15 de julio de 2014, este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, librándose boleta de notificación a tales efectos.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2014, el representante judicial del ciudadano RAMÓN CANELA PASCUAL, antes identificado, presentó escrito en el cual desitió formalmente del procedimiento en nombre de su representado.-
El día 22 de julio de 2014, la abogada BLANCA PRINCE, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, antes identificadas, consignó escrito de alegatos con respecto a lo señalado por el representante judicial del cónyuge de su representada.
En fecha 25 de julio de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial, realizó consignación en la cual manifestó haber notificado al fiscal del ministerio público de turno, quien le firmó y selló el recibo.-
En fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando Que no hubo reconciliación entre los ciudadanos BEATRIZ GULLEN DE CANELA y RAMON CANELA PASCUAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-950.757 y V-2.085.314, respectivamente; Con Lugar la solicitud de Conversión de Divorcio existente entre los ciudadanos BEATRIZ GULLEN DE CANELA y RAMON CANELA PASCUAL, antes identificados.-
En fecha 29 de septiembre de 2014, compareció la abogada BLANCA PRINCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.071, solicitó la ejecución de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014.

II
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, consta que en fecha trece (13) de agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando:
“…DECLARA: Con lugar la solictud de conversion en divorcio y disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos BEATRIZ GUILLEN DE CANELA y RAMÓN CANELA PASCUAL…”

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Tal disposición es clara al establecer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Definitiva de Familia recaída en el presente juicio de fecha 13 de agosto de 2014, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 14 de agosto de 2014, y precluyó el 24 de septiembre de 2014, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014, ha quedado definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2004, se ordena su ejecución, en consecuencia, remítase al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, las copias certificadas que fueren menester, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil. Las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a la parte interesada a consignar copias simples de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, a los fines de su certificación y elaboración de los oficios al Tribunal antes indicado.-

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA TRECE (13) DE AGOSTO DE 2014, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:07 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AH12-S-2008-000445
AVR/GP/Gustavo.-