REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000040
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:
• Ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.766.860, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, JUAN CARLOS HADID TARBAY, TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, CRISEIDA SALAZAR VELAZQUEZ y EGLYS RIVERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.350, 45.655, 22.683, 60.283 y 86.342, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1986, bajo el No. 30, Tomo 40-A-Pro; representada por su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos BRAULIO ANTONIO GARCÍA LÓPEZ SALVADOR GUARDALA CALCAGNO, mayores de edad, de nacionalidad venezolana el primero, y el segundo argentina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.969.649 y E.-81.212.808, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos ADRIANA TORTOSA SARDI, AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y JAVIER GARCIA APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos.24.960, 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

I
NARRATIVA

Visto el presente juicio por DAÑO MORAL incoado por el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, asistido por el Abogado José Jesús Méndez Loyo, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previo sorteo de ley.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 11 de octubre de 2011, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., en la persona de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO GARCÍA LÓPEZ SALVADOR GUARDALA CALCAGNO, mayores de edad, de nacionalidad venezolana el primero, y el segundo argentina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.969.649 y E.-81.212.808, respectivamente.
Cumplidos todos los trámites previos para la citación personal de la parte accionada, sin que esta fuera posible se acordó la citación por correo certificado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2005, cuyas resultas emanadas de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), fueron recibidas y agregadas a los autos por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006, el Abogado AZAEL SOCORRO MORALES, actuando en representación de la parte demandada, consignó instrumento poder a fin de acreditar el carácter que ostenta; y, posteriormente en fecha 18 de enero de 2006, en lugar de contestar al fondo de la demanda, consignó escrito a través del cual procedió a oponer la cuestión previa de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en virtud de la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las misma ilegales ni impertinentes, conforme se desprende de auto dictado en fecha 15 de marzo de 2006.
Consta en autos que este juzgado mediante decisión interlocutoria de fecha 08 de enero de 2007, declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, Sin Lugar la prevista en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem; ordenándose la notificación a las partes de dicho fallo.
Notificadas como quedaron las partes de la decisión de fecha 08 de enero de 2007; la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de agosto de 2007, consignó escrito de subsanación de cuestión previa. Por su parte la representación judicial de la demandada, presentó escrito en fecha 07 de agosto de 2007, mediante el cual solicitó la extinción del proceso.
Por auto fechado 01 de octubre de 2009, el Juez de este despacho vista la diligencia presentada por la parte actora se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, libro las boleta de notificación a la parte demandada en este asunto judicial.
En fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la impugnación formulada en fecha 07 de agosto de 2007, por la representación judicial de la parte demandada a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la parte actora; y, subsanada correctamente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 340 ibidem, mediante escrito presentado por dicha parte en fecha 02 de agosto de 2007; condenando en costas a la parte demandada. Dicho fallo se ordenó notificar a las partes.
Notificadas como fueron las partes del fallo de fecha 13 de agosto de 2012, consta en autos según se desprende de recibo expedido en fecha 30 de mayo de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que la parte demandada procedió contestar la demanda incoada en su contra, impugnando la cuantía de la demanda, alegando la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que tanto la parte actora como la demandada en el presente proceso, en fechas 20 y 25 de junio de 2013, respectivamente, aportaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados al expediente en fecha 15 de julio de 2013. En virtud de que dicha actuación se realizó fuera de su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado ordenó la notificación de las partes de dicho auto; quedando ambas partes notificadas tal y como se desprende de sendas diligencias presentadas en fechas 23 de julio y 07 de agosto de 2013.
En fecha 08 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2013, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2013, a las pruebas promovidas en el Capítulo I, particulares 1 y 3 del escrito presentado por la parte demandante, declarándose inadmisible las referidas pruebas. Se desechó la oposición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, a la prueba promovida en el Capítulo I, particular 2 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En esa misma fecha este Juzgado dictó decisión mediante la cual se admitió la prueba Documental contenida en el Capitulo I, particular 2 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Asimismo, se admitieron las pruebas Documentales contenidas en el Capitulo II, particulares 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal declare en el presente caso, que no habrá lugar lapso probatorio y a tal efecto procediera a decidir el fondo del asunto sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, pidiendo opinión de la contraparte en relación a lo planteado y de esta manera convenir ambas partes que la causa sea decidida a la mayor brevedad posible. En consecuencia, notificada como fue la parte actora, conforme a lo ordenado en auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2014, a través de diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora en nombre de su mandante convino con la parte demandada.
Entrada así la presente causa en estado de sentencia tal como se evidencia de las actuaciones previamente narradas, este Juzgador pasa a analizar los términos en quedo planteada la Litis.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegatos de la parte Actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda subsanado en fecha 02 de agosto de 2007, lo siguiente:
Que su representado prestó servicios para la sociedad mercantil FLETES B.J., C.A., como jefe de transporte y en el cumplimiento de sus labores su representado solicitaba a la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY) el servicio para el traslado de las unidades de FLETES B.J., C.A., desde tierra firme hasta la Isla de Margarita.
Que la demandada acusó a su poderdante de utilizar sellos falsificados y presentar recibos al cobro por concepto de gastos de viaje que no se habían realizado y procedió a despedirlo con fundamento en el artículo 102 literales “a)” e “i)” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se abrió un expediente laboral signado con el No. 674-01, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, departamento Libertador en fecha 28 de agosto de 2001, mediante el cual su poderdante por razones económicas se vio obligado a transar sobre el pago de sus prestaciones.
Que no obstante, el despido injustificado hecho por la demandada en perjuicio de su mandante, en fecha 14 de mayo de 2002, la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN TORTOSA SARDI en su carácter de apoderada de la empresa FLETES B.J., C.A., interpuso una denuncia temeraria e infundada en contra de su poderdante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Simón Rodríguez, manifestando lo siguiente: “… el señor EDGAR CUMARE BLANCO jefe de Transporte de la empresa presentó una serie de recibos para su cobro (por concepto de gastos de viajes) los cuales habían sido elaborados y firmados por el mismo y no por la empresa, CONSOLIDADA DE FERYS CONFERRYS, C.A. empresa esta, a quien estaba obligado a transportar mercancía…”.
Que en la continuación del relato, la denunciante relató que tal aseveración la hace sostenida en el examen pericial grafo técnico elaborado por el Licenciado Italmak Guedez, de dos recibos signados con los Nos. 610632 y 61371, que le prestaron para su examen pericial, quien certificó que habían elaborados por el trabajador y no por la empresa CONFERRYS, C.A., examen que acompañó en diecisiete (17) folios, marcados con la letra “G”, haciendo la acotación en la denuncia, la referida ciudadana que solo le prestaron al experto grafo técnico esos dos recibos, por cuanto es sumamente costoso el examen de veintiséis (26) recibos, lo que implica que dicho examen fue elaborado de forma privada y pagado por la empresa demandada, sin haber sido ordenado por un órgano jurisdiccional y sin que se hubiese permitido el debido control por parte de su representado. En dicho informe se dejó expresado lo que de seguidas se explana: “… Los rasgos manuscritos que conforman los dígitos y escritura que aparece en las facturas 61063 y 61371, han sido elaborados por la misma persona que esta identificada como EDGAR CUMARE BLANCO, que aparece escribiendo los documentos señalados como indubitados…”. Folios (12 al 15 del expediente penal acompañado con la demanda).
Como producto de la temeraria e infundada denuncia en contra de su mandante, en fecha 14 de mayo de 2002, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de las investigaciones correspondientes conforme lo previsto en los artículos 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 21 de noviembre de 2003, mediante oficio No. FMP61-188803, se solicitó el mandato de conducción de su mandante, conforme se evidencia del folio 38 de la pieza II de la causa penal No. 334-05, debidamente certificada y acompañada al escrito libelar, como consecuencia, de la temeraria e infundada denuncia formulada por su contraparte.
Que el día 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el mandato de conducción solicitado por el Ministerio Público en contra de su representado.
Que en fecha 03 de noviembre de 2004, la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación penal en contra de su mandante por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imputándole el delito de Apropiación Indebida Calificada, y el 09 de diciembre de 2004, se celebró la audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente la referida acusación, en el sentido de que el juzgador calificó los hechos como delito de estafa simple, lo que motivó a que se abriera un juicio en contra de su representado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia del 16 de mayo de 2005, absolvió a su poderdante de la imputación de la acusación interpuesta en su contra por la referida Fiscal Quincuagésima, acusación a la cual se adhirió la empresa FLETES B.J., C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos BRAULIO ANTONIO GARCIA LOPEZ y SALVADOR GUARDALA CALAGANO, en el mismo orden.
Que en fecha 09 de diciembre de 2004, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, no admitió la acusación por haber sido interpuesta de manera extemporánea, por cuanto el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la fase intermedia solo se contaran los días hábiles, y en consecuencia, no se admite la acusación por extemporánea.
Que mediante esta decisión el juzgador de esa instancia dejó claro que la representación judicial de la querellante se adhirió a la acusación final, tal como se desprende de los folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente No. 334-05, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda fue fundamentada en el contenido de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y en el principio iura novit curia.
Asimismo, alegó que la conducta asumida por los representantes legales de la empresa FLETES B.J., C.A., así como de su apoderada judicial al imputarle a su representado una conducta delictiva con base a una argumentación falaz para despedirlo de su trabajo y luego interponer una denuncia infundada y temeraria, produciendo en su representado un intenso dolor y sufrimiento moral al verse sin empleo, sometido a un juicio penal que le ha podido privar de su libertad, sin haber cometido ningún delito, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, subsumiéndose tal actuación antijurídica, maliciosa infundada y temeraria, que le dan pleno derecho a su mandante para demandar por su conducta ilícita como en efecto lo ha hecho a la empresa FLETES B.J., C.A., para que le indemnice por el daño moral sufrido.
Que la conducta antijurídica, temeraria e infundada de la parte demandada contra el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, esta constituida por una serie de hechos, que abarcan las siguientes actuaciones: 1) Lo acuso en su lugar de trabajo de haber forjado unos recibos y procedió a despedirlo injustificadamente de su trabajo, 2) Lo denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, producto de lo cual se le abrió un proceso en el Ministerio Público, 3) Producto de la denuncia la Fiscalía del Ministerio Público lo acusó penalmente; acusación a la cual se adhirió la parte demandada; y, 4) La parte demandada lo acusó formalmente, acusación que fue declarada extemporánea por el órgano penal competente; pero que tuvo toda la intención de perjudicar a su representado, como en efecto lo perjudicó moralmente.
En base a los anteriores fundamentos demandan por DAÑO MORAL a la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos BRAULIO ANTONIO GARCIA LOPEZ y SALVADOR GUARDALA CALAGANO, respectivamente; a fin de que cancele la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00), que en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria asciende a la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. F 1.000.000,00).

Contestación de la Demanda:
En la contestación la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., alegó lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaban la cuantía formulada por la parte actora, por ser exagerada, caprichosa y arbitraria, además por cuanto no guarda relación de proporcionalidad entre los hechos y el monto que le atribuye el actor a los presuntos daños morales que su representada le causó.
Seguidamente rechazaron y contradijeron tanto los hechos como en el derecho lo narrado por la parte actora, toda vez que los mismos no son ciertos, así como el derecho invocado no le es aplicable, al no guardar relación entre el supuesto de hecho y la pretendida consecuencia jurídica de la norma alegada.
Igualmente, oponen la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su mandante carece de legitimación ad causam para estar en este proceso.
Señalan que por la actividad desarrollada por su mandante, esta requiere y necesita de personal capacitado y experto en el tema de transporte; por lo que el 19 de marzo de 1991, contrataron al ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, como Jefe de Transporte. Sin embargo, aducen que con el devenir del tiempo FLETES B.J., C.A., observó una conducta no cónsona con sus principios, por lo que dicha empresa procedió a solicitar mediante ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la calificación de despido del trabajador EDGAR CUMARE BLANCO, y posteriormente, dando cumplimiento al acto administrativo, este se separó de sus actividades ordinarias.
Que la orden de despido dictada por la Inspectoría de Trabajo, fue hecha con fundamento al cúmulo de pruebas que le fueron aportadas, ya que en efecto, el precitado ex trabajador se dedicaba a forjar recibos de facturas de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. (Conferrys), para obtener un provecho o lucro personal; y que en virtud de ello proceden a interponer denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), previo asesoramiento del experto grafotécnico ITALMAK GUEDEZ, a los efectos de verificar si las facturas y recibos presentados por el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, eran falsos; por lo que con el caudal probatorio el Ministerio Público imputó al prenombrado ciudadano por una serie de delitos contenidos en el Código Penal, desarrollándose el juicio en los términos establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, resultando de dicho proceso una sentencia absolutoria para el imputado.
En base a lo antes reseñado, la representación judicial de la parte demandada establece las siguientes conclusiones:
A) Que el EDGAR CUMARE BLANCO no fue despedido de FLETES B.J., C.A., sino que se dictó una providencia administrativa que autorizó su despido, lo cual a su decir, constituye la primera contradicción con el libelo de la demanda.
B) Que FLETES B.J., C.A., no acusó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al actor, de delito alguno, sino que interpuso una denuncia, constituyendo según la demandada, la segunda contradicción en el libelo.
C) Que el Ministerio Público imputó y acusó de varios delitos al ciudadano ya mencionado, razón por la cual FLETES B.J., C.A., no tomó parte de tal actuación, por no formalizar de manera oportuna la acusación primaria.
Que conforme a estos tres (3) elementos de carácter contradictorio la acción opuesta resulta inocua e ineficaz para que su mandante pueda ser demandada y presuntamente condenada en el presente juicio, puesto que los elementos constitutivos de responsabilidad no existen, porque no están verificados en la práctica material, y carece de una relación de causalidad entre los hechos narrados y el resultado que dice tener el accionante, por lo que la acción debe ser declarada sin lugar.
Con relación al derecho que invoca el accionante, aducen que el mismo no se conjuga con los hechos alegados de acuerdo a la doctrina general de la responsabilidad civil y el artículo 1.191 del Código Civil, vale decir, la responsabilidad por el hecho de un tercero, supuesto que no aplica al caso de marras, por cuanto al momento de otorgarse un poder o mandato judicial se aplica la teoría del órgano en materia societaria y no la de un tercero, es decir, que el mandatario no es un tercero, es la propia sociedad de comercio quien actúa por intermedio de apoderado o mandante, razón esta para establecer que en el caso que nos ocupa no existe un tercero, ni dependiente, ni mucho menos sirvientes, no siendo aplicable el dispositivo invocado por la parte actora como fundamento de derecho.
Señalan que el artículo 1196 del Código Civil, no es aplicable por cuanto los hechos o supuestos no encuadran a la consecuencias jurídicas de la norma, ya que de la fácil lectura del libelo podemos colegir que el accionante no establece ni menciona haber sufrido daño por la acción del Ministerio Público, solo en su escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, establece que: “…la conducta de los representantes legales y de la apoderada de la empresa demandada le produjo a nuestro representado un intenso dolor y sufrimiento moral al verse sin trabajo, sometido a un juicio penal que le ha podido privar de su libertad, sin él haber cometido ningún delito, tal como se evidencia de la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de mayo de 2005…”.
De tal forma, alegan que el sufrimiento moral y el intenso dolor que dice su contraparte haber sufrido al verse sin trabajo, lo produjo la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, quien otorgó a su mandante un acto o providencia administrativa autorizándole para despedir al ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO de sus labores como Jefe de Transporte de FLETES B.J., C.A.; el sometimiento a un juicio penal que pudo haberlo privado de su libertad, corresponde al dominio de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no pudo la victima haber sufrido daño, cuando están consagrados tales principios a favor de las personas sometidas a juicio penal, por lo tanto no se constituyen ninguno de los elementos necesarios para la configuración de responsabilidad por daño moral a favor de la víctima y en contra de su mandante e invocó los artículos 23, 105, 107, 108, 111, 117, 290, 292, 294, 295, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial este último, ya que la sentencia dictada en el proceso penal no establece mala fe, ni falsedad en los dichos denunciados, por el contrario la Oficina Fiscal consideró procedente los hechos denunciados e instauró el juicio penal, es por ello que la presente acción carece de elementos de juicio para que se declarada procedente, y así solicitó sea declarado.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Narrado todo lo anterior, pasa este juzgador a establecer el thema decidedum, el cual se encuentra determinado por la pretensión del ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, que persigue la indemnización por Daño Moral, presuntamente causada por la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., por su conducta antijurídica, temeraria e infundada constituida por una serie de hechos, que abarcan las siguientes actuaciones: 1) La acusación en su lugar de trabajo de haber forjado unos recibos y el despedirlo injustificado de su trabajo, 2) La denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), producto de lo cual se le abrió un proceso en el Ministerio Público, 3) Producto de la denuncia, la Fiscalía del Ministerio Público lo acusó penalmente; acusación a la cual se adhirió la parte demandada; y, 4) La parte demandada lo acusó formalmente, acusación que fue declarada extemporánea por el órgano penal competente; pero que tuvo toda la intención de perjudicar a su representado, como en efecto lo perjudicó moralmente. Producto de lo cual a su decir se le ha causado un intenso dolor y sufrimiento moral al ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, al verse sin empleo, sometido a un juicio penal que le ha podido privar de su libertad, sin haber cometido ningún delito, subsumiéndose tal actuación antijurídica, maliciosa infundada y temeraria; hechos y derecho que la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., negó, rechazó y contradijo en su totalidad.

IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos los límites en que quedo planteada la litis, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba. Así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C. del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• En original, marcado con la letra “A”, poder conferido por el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO a los profesionales del Derecho JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, JUAN CARLOS HADID TARBAY, TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, CRISEIDA SALAZAR VELAZQUEZ y EGLYS RIVERO PARRA, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.350, 45.655, 22.683, 60.283 y 86.342; otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 19 de julio de 2005, bajo el No. 75, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Este documento, no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
• En original, marcado con la letra “E”, oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 30 de abril de 2003, dirigido al ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, mediante el cual se le notifica de la Providencia Administrativa Nº 78-03, emanada de dicho ente, la cual se encuentra firmado y sellado en señal de recibido. Este documento no fue tachado, ni impugnado ni desconocido por la parte demandada, y se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que el mismo emana de un Organismo Publico, y de su contenido se evidencia que el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO fue debidamente notificado de la Providencia Administrativa Nº 78-03, de fecha 30 de abril de 2003. ASI SE ESTABLECE.
• En original, Providencia Administrativa Nº 78-03, de fecha 30 de abril de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador; dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que la misma emana de un Organismo Publico, y se aprecia por cuanto de dicho medio probatorio se desprende que la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador solicitud de autorización para despedir al ciudadano EGDAR CUMARE BLANCO, quien laboraba en esa empresa como Jefe de Transporte, en virtud de que el prenombrado ciudadano, se encontraba incurso en la causal de despido establecida en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber entregado a la empresa varios recibos de la compañía Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), como gastos de transporte por el traslado de Ferrys de los camiones de la empresa desde tierra firme hasta la Isla de Margarita, como si fueran recibos de pago auténticos de la Empresa Conferry, cuando en realidad dichos recibos fueron elaborados por el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO; concluyendo dicho procedimiento con la Providencia Administrativa en la cual la Inspectoría de Trabajo tras establecer que fue demostrada la falta en que incurrió el prenombrado ciudadano, sin que este desvirtuase lo alegado por la parte solicitante, declaró Con Lugar la solicitud, autorizando a la empresa FLETES B.J., C.A., a efectuar el despido del trabajador con fundamento en la causal establecida en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
• Copias certificadas de las piezas Nº I, II y III, que conforman el expediente signado con la nomenclatura 334-05, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada la pieza Nº I: por ciento setenta y nueve (179) folios útiles, la pieza Nº II: por doscientos once (211) folios útiles; y la pieza Nº III: por ciento cincuenta y siete (157) folios útiles. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte demandada y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se aprecia por cuanto de las copias certificadas de la actas procesales del expediente se desprende que ciertamente se llevó contra el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, un juicio Penal, iniciado en virtud de acusación presentada por la Fiscal 51º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, imputación que fuera formulada como resultado de la investigación preeliminar efectuada por dicha vindicta pública entre otros fundamentos, en base a la denuncia presentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN TORTOSA SARDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., por ante la Comisaría de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de mayo de 2002, quien expuso ante dicho organismo que en el mes de agosto del año 2001, se presentaron los ciudadanos José Severiano Bastidas Torres y José Merlo Lezama, ex trabajadores de la empresa FLETES BJ, C.A., quienes manifestaron que el señor EDGAR CUMARE BLANCO, Jefe de Transporte de la empresa presentó una serie de recibos para su cobro (por concepto de gastos de viajes) los cuales habían sido elaborados y firmados por él mismo, y no por la empresa a quien estaba obligado a comprarle los boletos para su traslado a la Isla de Margarita a transportar la mercancía, es decir, Consolidada de Ferrys (Conferrys). Asimismo, se desprende de las copias certificadas del expediente penal que en fecha 25 de noviembre de 2004, la Abogada ADRIANA DEL CARMEN TORTOSA SARDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., presento acusación formal contra el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio de su representada; no obstante, la misma no fue admitida por extemporánea, siendo así declarado por el Juzgado 15º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme se evidencia del Acta de Audiencia Preeliminar celebrada en fecha 09 de diciembre de 2004, de la cual también se evidencia que en dicha Audiencia Preliminar el Tribunal modificó la calificación del delito imputado al de Estafa Simple. Asimismo, se evidencia que admitida la acusación hecha por la Fiscalía, se dio apertura al juicio oral y público, por lo que en fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual Absolvió al ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, Fiscal 51º del Área Metropolitana de Caracas, le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 364 ordinal 5º, 365, 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal; exonerándose al estado del pago de las costas procesales en atención al artículo 26 de la Constitución. ASI SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
• La totalidad de las documentales que rielan en la causa No. 22.695, que se sustancia por ante este Juzgado. Dicha prueba fue declarada inadmisible por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2013, por lo que no amerita análisis alguno. ASÍ SE DECLARA.
• El valor probatorio íntegramente de la causa penal identificada con el Nro. 334-05, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área, así como la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, dictada por el referido Tribunal. Respecto a dichas documentales, este Juzgador tiene a bien señalar que las mismas fueron valoradas up supra, tal y como se desprende de la lectura del fallo. ASI SE ESTABLECE.
• El valor probatorio del resultado del examen pericial Grafotécnico, realizado por el Experto Grafotécnico ITALMAK GUEDEZ DEL CASTILLO, el cual fue desvirtuado en el Juicio Penal Oral y Público; contra dicha prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión, la cual este Juzgado declaró procedente resultando dicha prueba inadmisible, quedando desechada del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de los autos, en especial, el que se desprende del escrito de contestación al fondo de la demanda promovido de manera oportuna, todo de conformidad con el principio de prueba que inspira nuestro Código Adjetivo. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
• De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hacen valer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia certificada de la Providencia Administrativa emanada del Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2003. Respecto a dicha documental, este Juzgador tiene a bien señalar que la misma fue valorada up supra, tal y como se desprende de la lectura del fallo. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de la denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signada con el Nº 145493, de fecha 14 de mayo de 2002. Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se tiene como fidedigna, y se valora por cuanto de dicha documental se desprende que la ciudadana ADRIANA TORTOSA SARDI, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa FLETES B.J., C.A., interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que se investigasen las presuntas irregularidades en las cuales habría incurrido el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, en perjuicio de su mandante, lo cual dio lugar a que el Ministerio Público en nombre del Estado, luego de desarrollar la investigación preliminar procediera a formular ante el Juzgado en funciones de Control competente la acusación formal, en consecuencia, ciertamente hubo una denuncia cuyo ejercicio constituye un derecho para el denunciante previsto en nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple del acuerdo transaccional de fecha 11 de agosto de 2004, celebrado entre el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO y la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., en el juicio contenido en el expediente AP21-L-2004-001006, con motivo de Pago de Prestaciones Sociales. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte demandada, no obstante, observa este Juzgador que los hechos que allí se hacen constar no guarda relación con los hechos controvertidos ni aporta nada a la solución de lo que aquí se decido. ASI SE ESTABLECE.
• De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hacen valer la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área, de fecha 16 de mayo de 2005. Respecto a dicha documental, este Juzgador tiene a bien señalar que la misma fue objeto de análisis up supra, tal y como se desprende de la lectura del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

V
MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada impugna la cuantía formulada por la parte actora, por ser exagerada, caprichosa y arbitraria, además por cuanto no guarda relación de proporcionalidad entre los hechos y el monto que le atribuye el actor a los presuntos daños morales que su representada le causó.
Señala dicha representación que del escrito libelar se puede observar que su contraparte en la narración de los hechos omitió la relación de causalidad entre el hecho presuntamente generador y el daño propiamente causado, y que no existe una determinación expresa de cuáles son esos daños y a cuánto ascienden, solo se limitó a realizar una estimación en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,00) hoy UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Ante tal omisión, alegan que su representada debe y está en la obligación de impugnar la cuantía por exagerada, al desconocer de manera precisa y expresa de donde proviene tan elevada estimación, lo que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de su mandante, no existiendo una causa imputable a la misma, como generador del presunto daño moral que dice el actor haber sufrido, por lo que tal estimación es vaga, imprecisa y exagerada.
Además, aducen que en la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2005, no se condenó en costas a la Fiscalía General de la República, por lo que el accionante se conformó con tal dispositivo y no lo impugnó, e insisten que la cantidad de dinero que se demanda, en términos reales, es extremadamente exagerada, caprichosa y arbitraría, considerando que la misma en los términos en que ha sido trabada la litis es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y así solicitó sea declarado en la sentencia que ha de dictar este juzgado.
En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Respecto a lo previsto en esta norma, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias. Pudiera decirse que esta es la regla general, pero hay excepciones como en el presente caso en el cual lo pretendido es la reparación de daños morales. En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 010867, del 26 de noviembre de 2003, dictada en el expediente N° 1998-14648, dejó sentado:
“…cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alega…, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor.
Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que éste pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño…
…De manera que más que una objeción…, el… demandado lo que rechazó fue la procedencia como tal de dicha suma, lo cual es asunto reservado al mérito de la causa y en consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la aludida impugnación, sin perjuicio de la facultad del juez de reducir su cuantía en el supuesto de que sea acordada su indemnización…”.

Con base a la anterior jurisprudencia, la cual este Tribunal acoge a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso bajo estudió por considerar este Jurisdicente que la impugnación que realizó el demandado a la estimación de la demanda no debe prosperar, no en razón de que no hubiere probado los hechos o circunstancias por los cuales contradice la estimación de la demandada, sino por la especial circunstancia de que en este caso lo pretendido es la indemnización de daños morales, en cuyo caso, el juez no se haya atado a la estimación hecha por la parte actora en su libelo, por tratarse de una facultad discrecional del operador de justicia, quien puede reducir tal monto en el supuesto de acordar tal indemnización; en consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía de la presente demanda, formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su mandante carece de legitimación ad causam para estar en este proceso
Asimismo, alegan que de acuerdo al escrito libelar el actor narra que fue acusado por su representada, cuando lo cierto es que se interpuso una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), organismo policial dependiente funcionalmente del Ministerio Público, el cual a lo largo del proceso determinó la comisión de un hecho punible y el presunto autor del mismo. Consagrado como está orgánicamente la titularidad de la acción penal, es al Ministerio Público como órgano del estado a quien le corresponde responder por sus actuaciones, en primer lugar al pago de las costas, en caso de haber sido condenado a ello y posterior a los posibles daños y perjuicios de que sean merecedores los imputados por el Ministerio Público, y su mandante, no tiene ni debe responder a la presente acción civil, toda vez que no fue titular del derecho a imputar al hoy accionante, ni tampoco fue parte en el proceso penal que se llevó a cabo, por cuanto, como se estableció en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedó excluida de la relación jurídico procesal penal, de igual forma nadie en ese proceso fue condenado en costas judiciales, por lo que infirió su mandante no es responsable de la acción penal y el hoy actor de este proceso civil, se conformó con tal disposición al no ejercer recurso en contra de dicha decisión.
Destacó que fue una funcionaria del Ministerio Público quien en fecha 03 de noviembre de 2004, interpuso formal acusación en contra del ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por lo que a su decir, su mandante no tiene responsabilidad alguna en el presente caso, ya que fue excluida de la acusación privada que se interpusiera, conforme a lo previsto en el auto de fecha 09 de diciembre de 2004, dictado por el Juez de Control Décimo Quinto, lo que implica, a su decir, que no existe una relación procesal entre el actor y FLETES B.J., C.A., y en razón de ello, solicitó que la falta de cualidad opuesta sea declarada Con Lugar con los argumentos expuestos en su escrito de contestación.
Ahora bien, considera prudente en primer término determinar el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, lo cual se hace, citando al autor patrio Dr. Luis Loreto, que la define como:
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:

“...La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de julio 2011, dejó asentado el siguiente criterio:

“… La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita….”.

De acuerdo a los criterios anteriormente expuestos, se tiene que la falta de cualidad, constituye una excepción procesal perentoria y uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Al respecto, observa este sentenciador que tal como lo indica la parte actora en su libelo de demanda, y así lo ratifica la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación; ab-initio existió una relación laboral entre las partes, por cuanto el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO prestó sus servicios como Jefe de Transporte para la empresa FLETES B.J., C.A., quien aperturó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría de Trabajo por sospechar conductas irregulares del mencionado ciudadano, cuyo resultado fue la separación del cargo con autorización de la misma Inspectoría, y que con ocasión a tal situación, la apoderada judicial de la empresa FLETES B.J., C.A., en nombre de esta interpuso una denuncia común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Simón Rodríguez; denuncia que la parte actora reputa como infundada y temeraria.
Al respecto, conviene resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace responsable a quien denuncia falsamente o con mala fe, así no sea parte en el proceso penal. En tal sentido, la legitimación o cualidad es un problema de afirmación del derecho en el sentido de que tendrá legitimación aquél que se afirme titular de un derecho y aquél contra quien se afirme la existencia de ese derecho. Por consiguiente, en un proceso civil como el que nos ocupa, en el que el demandante pretende la reparación del daño que dice le ocasionó un denunciante falaz, bastará que en la demanda se señale al demandado como incurso en falsedad o mala fe para que éste, por el sólo dicho del actor, quede investido de la necesaria cualidad pasiva para sostener el juicio.
Por otra parte se observa que, la demandada alegó la falta de cualidad con el argumento de que quedó excluida como parte en el proceso penal, ya que fue una funcionaria del Ministerio quien acusó formalmente al ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO y fue este organismo quien determinó la comisión del hecho punible y el presunto autor del mismo, y en la forma como se encuentra consagrado orgánicamente, la titularidad de la acción penal, le corresponde a este como órgano del estado responder por sus actuaciones, ya que su mandante lo hizo fue formular una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), organismo policial dependiente funcionalmente del Ministerio Público.
Al respecto, considera necesario este Juzgador, señalar que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro proceso penal ha sufrido un cambio estructural, liberándose del sistema inquisitivo, dándole paso a un nuevo paradigma según el cual la administración de justicia penal debe estar cónsona con los Derechos Humanos, y por tal razón, es que cuando las autoridades tienen conocimiento de la comisión de algún hecho presuntamente delictivo, bien de oficio, por denuncia o querella, inicia el desarrollo de una secuencia de diligencias indagatorias o investigativas tendientes a comprobar la perpetración del hecho punible, que no es otra cosa que el Corpus Delicti, así como las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos tanto activos como pasivos relacionados con su perpetración, lo que constituye una investigación preliminar, que no es más que el conjunto de conocimientos interdisciplinarios y acciones sistemáticas integrados para llegar al conocimiento de una verdad relacionada con el fenómeno delictivo, y es allí, donde la figura del Fiscal juega un papel de gran orden, como lo es comenzar con la investigación que se iniciará mediante orden que dará el Ministerio Público, quien ostenta la acción pública, en aras del principio de oficialidad, dirige, administra la investigación, señalando las pesquisas y diligencias necesarias para poder recabar los elementos de convicción, que puedan servir de fundamento para una pronta acusación, en caso de no ser lo suficientemente sólidos, decretar archivo fiscal, o en cambio, de ser procedente solicitar el sobreseimiento de la causa, y por último, supervisa, el desarrollo de las diferentes actuaciones investigativas, por parte de los Órganos de Investigación Criminal.
De acuerdo a lo anterior, no cabe duda para este juzgador, que las funciones del Fiscal como funcionario adscrito al Ministerio Público, están bien determinadas por nuestro ordenamiento jurídico penal y la ley que rige al Ministerio Público, entre ella, la de la acusación en contra del presunto indiciado y que pone fin a la fase de investigación, pero es una función que debe desarrollar para garantizar el debido proceso, que de no hacerlo tendría cabida el sobreseimiento de la causa, en fin, el Fiscal es un acusador a ultranza, cuya función además de las anteriores, es formular formal acusación y no por ello, puede pretender la parte demandada en este proceso civil, que quedó excluida del proceso penal para luego alegar que no es parte en este proceso civil, por cuanto el Fiscal fue quien ejerció la acción penal y no ella, ya que dicha acusación deriva precisamente de la investigación que realizó dicho funcionario por ocasión a la denuncia hecha por la representación judicial de la empresa FLETES B.J. C.A., con ocasión a la conducta desarrollada por el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, lo que determina claramente que existe una relación procesal entre las partes, y en este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, en virtud de la declaratoria sin lugar de la impugnación a la cuantía y la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demanda, pasa de seguidas este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la causa.
De tal forma, observa este Juzgador que el juicio que nos ocupa se suscita en virtud de demanda por Daño Moral intentada por el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, contra la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A.; alegando el demandante que la conducta asumida por los representantes legales de la empresa FLETES B.J., C.A., así como de su apoderada judicial, al imputarle a su representado una conducta delictiva con base a una argumentación falaz para despedirlo de su trabajo y luego interponer una denuncia infundada y temeraria, produjo en su representado un intenso dolor y sufrimiento moral al verse sin empleo, sometido a un juicio penal que le ha podido privar de su libertad, sin haber cometido ningún delito, desarrollando una actuación antijurídica, maliciosa, infundada y temeraria, por lo que demandan a la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A..
En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico, es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, bien sea natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o Regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
En este orden de ideas, es importante destacar también que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y que ocasione una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
De tal forma, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente que exista una relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho, la cual debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, ello es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación; es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el “pretium doloris”, el precio del dolor.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil dado por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso, en esencia se limita en determinar si la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil FLETES B.J., C.A., constituye un hecho ilícito o exceso en el ejercicio de un derecho capaz de generar el daño moral que pretende la parte demandante.
Entre las teorías de la responsabilidad civil, tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
Cuando el daño es extracontractual como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable. En base a ello, señala el ya mencionado artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son:
• El daño,
• La culpa y
• La relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
Asimismo, de acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño, que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle y la relación de causalidad entre tales elementos.
Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, concluye quien aquí decide que la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., no incurrió en ningún hecho ilícito, en tal sentido, no puede entenderse que quien ejerce legítimamente el derecho a presentar una denuncia, incurra en un abuso de derecho, con mayor razón si, como en el caso sub iudice, el denunciante, en este caso la apodera judicial de la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., se limitó a poner el asunto en conocimiento de las autoridades respectivas. Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, por lo que no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas, cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.
Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.
En el caso concreto, la parte demandante alude que la conducta asumida por los representantes legales de la empresa FLETES B.J., C.A., así como de su apoderada judicial, al imputarle a su representado una conducta delictiva con base a una argumentación falaz para despedirlo de su trabajo y luego interponer una denuncia infundada y temeraria, produciendo en su representado un intenso dolor y sufrimiento moral al verse sin empleo, sometido a un juicio penal que le ha podido privar de su libertad, sin haber cometido ningún delito, desarrollando una actuación antijurídica, maliciosa, infundada y temeraria, le da pleno derecho a su mandante para demandar a la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., para que le indemnice por el daño moral sufrido. Sin embargo, se observa de las pruebas aportadas al juicio que no existe evidencia alguna para establecer que la parte demandada al denunciar las irregularidades en las cuales presuntamente incurrió el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, cuando se encontraba desempeñando la función de Jefe de Transporte de empresa FLETES B.J., C.A., hubiera obrado con mala fe o falsamente; no obstante, que el Tribunal Penal que en definitiva llevó a cabo el Juicio Oral y Público dictó sentencia absolutoria en favor del imputado. En tal sentido, puede afirmarse que la sola circunstancia de que se establezca que un hecho no ocurrió no significa per se que el denunciante haya obrado falsamente. Se requiere un pronunciamiento expreso del juez que dicta el fallo penal, cuya consecuencia inmediata es la condena en costas.

Respecto al tema que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, establece lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad...” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)


En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240, de fecha 30 de abril de 2002, apuntó:
“…se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios…” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)


En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253, de fecha 26 de junio de 2001, señaló:
“…A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó….” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

De tal forma, de los extractos de los fallos previamente citados se colige, que es uniforme el criterio en cuanto a que el ejercicio del derecho a denunciar, en tanto no se establezca en el fallo de la instancia penal, que el denunciante obró de mala fe para proferir un daño a aquel contra quien interpuso la denuncia, no genera responsabilidad para el denunciante, y si algún daño sufriere el denunciado o imputado, deberá soportarlos si no prueba que el denunciante procedió de mala fe o falseando la realidad.

En relación con el abuso de derecho el profesor chileno Alessandri Rodríguez al tratar las “Denuncias o querellas criminales falsas o infundadas”, dice:
“…La sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no sólo autoriza a cualquiera persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública… y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal… sino que en ciertos casos impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación… es por eso por lo que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles. Las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada…”


Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”

Por consiguiente, si el tribunal que conoció de la denuncia o de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en definitiva, y la denuncia o querella se hubiere formulado maliciosamente o con negligencia, si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído o probándose dolo o culpa, nadie denunciaría un delito o se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador.
En este sentido, concluye este sentenciador que la parte actora no demostró ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daños y perjuicios extracontractual, a saber, el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral o material tal como el hoy reclamado; razón por la cual la presente demanda por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO contra la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., no puede prosperar en derecho y así debe ser declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada, Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.766.860, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil FLETES B.J., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1986, bajo el No. 30, Tomo 40-A-Pro.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.-
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 01:36 pm., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO PRINCIPAL: AH1B-V-2005-000040.
ASUNTO ANTIGUO: 22695.
AVR/GP/as.