REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-1997-000005
Asunto Antiguo: 14291.
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.283.449 y V- 13.364.377, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos CARMEN O. MONASCAL HERNANDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.756.909 y V- 644.962, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.374 y 45.499, respectivamente.
PARTE INTIMANDA: Ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.514.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARIA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, CLARA MARÍA PAGA SALGADO y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 65.705 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil siete (2007), por los Profesionales del Derecho CARMEN O. MONASCAL HERNANDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.756.909 y V- 644.962, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.374 y 45.499, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.283.449 y V- 13.364.377, respectivamente, contra el ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.514.325.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, antes identificado, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido el artículo 607 de la norma adjetiva civil.
Agotados como fueron los trámites necesarios para lograr la citación en forma personal de la parte intimada en el presente proceso, el Secretario dejó expresa constancia de haber procedido a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte accionada; y, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2008, previa solicitud de la parte demandante, se designó defensor judicial ad-litem, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogado Ana Raquel Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), la abogada CARMEN MONASCAL, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez de este Juzgado y que se designe un nuevo defensor judicial, en virtud que la ciudadana Ana Raquel Rodríguez, no aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de de dos mil nueve (2009), quien suscribe el presente fallo, Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), previa solicitud de la parte actora, se revocó al Defensor designado en fecha 28/07/2009 y se procedió a designar como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, quien previa su notificación, aceptó el cargo recaído en su persona en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010).
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada CARMEN MONASCAL, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa a la parte demandada, en la persona del Defensor Judicial, siendo acordado por este Juzgado en fecha cinco (5) de abril del mismo año.
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), compareció el Profesional del Derecho EUSEBIO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.533, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación.
Asimismo, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519, 52.055 y 52.533, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento respecto si es procedente o no, el derecho de sus representados a cobrar honorarios, en virtud de encontrarse el proceso en fase declarativa, siendo ratificada dicha solicitud en fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011).
Mediante decisión de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado declaró el derecho a cobrar honorarios profesionales los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE, ampliamente identificados en autos, en razón de la condenatoria en costas en el juicio que por partición y liquidación de bienes siguen los prenombrados ciudadanos contra GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, igualmente identificado.
Notificadas como fueron las partes, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia que declaró el derecho que tienen los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE a cobrar honorarios profesionales, cuyo recurso fue negado por este Tribunal en virtud de haber sido interpuesto en forma extemporáneo por tardío.
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), los co-apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada suscribieron un convenimiento de pago en el presente proceso, a los fines de poner fin al mismo, en tal sentido, acordaron que del monto total consignado como precio del remate del inmueble objeto del juicio principal, ampliamente identificado en autos, que es la cantidad de Dos Millones Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.023.333,33), se entregará a los intimantes por concepto de sus honorarios la cantidad única y total de Seiscientos Cincuenta Mil Con Cero Céntimos (Bs. 650.000,00) y el saldo restante, es decir, Un Millón Trescientos Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.373.333,33), le corresponde y le sea entregado en cheque a nombre del ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, señalando que nada quedan a deberse ni a reclamarse las parte por concepto de honorarios profesionales, ni por intereses moratorios, compensatorios, indexación ó de ninguna otra índole. Igualmente, solicitaron que se libere el dinero que se encuentra embargado, que es el que le corresponde a la parte intimante, a los fines que dicho monto sea entregado mediante cheque a nombre la ciudadana CARMEN MONASCAL HERNANDEZ, ampliamente identificada.
En fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado dictó decisión mediante el cual se impartió homologación al convenimiento de pago celebrado en fecha 31/07/2014, por los co-apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, la abogada CARMEN MONASCAL, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordene levantar la medida de embargo decretada.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2014, este Tribunal procedió a levantar la medida de embargo decretada en el asunto AH1B-X-1997-000010.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado dictó decisión mediante el cual se impartió homologación al convenimiento de pago celebrado en fecha 31/07/2014, por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso. Ahora bien, este Tribunal observa:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Tal disposición es clara al establecer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que resultase afectada hubiera intentado el recurso de apelación en el lapso establecido en la ley; vale decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 18 de septiembre de 2014, y precluyó el 24 de septiembre de 2014, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014, ha quedado definitivamente firme, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes. Así se declara.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2014, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:47 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/maria
Asunto: AH1B-X-1997-000005
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