REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

Asunto: AP11-M-2012-000123
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., e INVERSIONES CLABE, C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas; constituida la primera por documento constituido estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1973, anotado bajo el Nº 100, Tomo 153, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de noviembre de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 206-A-Pro; y, constituida la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 131,, Tomo 246-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARAQUE BENZO, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 117.051 y 164.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A., domiciliada en Caracas, fue constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, (en lo sucesivo e Registro Mercantil Segundo), en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Nº 14, Tomo 12-A Sgdo; Sociedad Mercantil INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 132, Tomo 246-A Sgdo; INVERSIONES NACHO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 33, Tomo 230-A Sgdo; PROMOTORA ARFAMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el Nº 40, Tomo 232-A Sgdo; PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 230-A Sgdo; e INVERCIONES OCEAN CITY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 48, Tomo 230-A Sgdo; ANGRYSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1981, bajo el Nº 148, Tomo 78-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A, PROMOTORA ARFAMA C.A. y ANGRYSAL C.A: EDUARDO TRAVIESO URIBE, PEDRO RENGEL NUÑEZ, SIMON GUEVARA CAMACHO, JAVIER RUAN SOLTERO, KARLA PEÑA GARCÍA, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO, ANA CRISTINA CONDE, SAMANTHA CONTRERAS GONZALEZ, CHRSTINA BARRIOS LANZ y MIGUEL ÁNGELSANTELMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.428, 20.443, 29.675, 70.411, 123.501, 150.418, 176.344, 186.221, 180.107 y 107.324, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.987.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA. Cuestiones previas (ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).


I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de marzo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil, por los profesionales del derecho LUIS ARAQUE BENZO, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 117.051 y 164.891, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de La Sociedad Mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., e INVERSIONES CLABE, C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., la cual le correspondió conocer a este Juzgado previo sorteo de ley.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado dejó constancia de haber librado las compulsas de citaciones respectivas a la parte demandada.
Agotado el trámite de citación personal de la parte accionada, sin que fuere posible, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 01 de junio de 2012, este Juzgado acordó la citación por carteles, los cuales fueron consignados debidamente publicados mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en fecha 15 de febrero de 2013, solicitó nombramiento de defensor judicial, dada la incomparecencia de los demandados.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado designó defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada América Gómez.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, los abogados JAVIER RUAN y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A, PROMOTORA ARFAMA C.A. y ANGRYSAL C.A., consignaron copias simples de instrumentos poderes que acreditan su representación, y se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2013, la apoderada judicial de l aparte actora solicitó se designará nuevo defensor para representar a la Sociedad Mercantil Inversora El Portón 14, C.A., lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2013, designando defensor ad-litem al abogado JOSE MANUEL MORENO.
Debidamente notificado, aceptado y juramentado como fue el defensor judicial designado, este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2013, ordenó su citación a los fines que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2013, el abogado JOSE MANUEL GALINDO, en su carácter de defensor judicial en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2013, el abogado ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora El Portón 14, C.A, opuso cuestiones previas contenidas el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° y Ordinal 6°.
En fecha 06 de agosto de 2013, el abogado JAVIER RUAN, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A, PROMOTORA ARFAMA C.A. y ANGRYSAL C.A., consignó escrito de cuestión previa establecida en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013, los abogados GUIDO MEJÍA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora, solicitaron sean declaradas improcedentes las defensas previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia de cuestiones previas promovidas.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014 este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento ordenó oficiar al Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del transito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial a los fines que informara a este Juzgado información relacionada con el juicio que con motivo de Nulidad de Asamblea que sigue la Sociedad Mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., INVERSIONES CLABE, C.A., contra INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A. PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLINCKY, C.A, INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. y ANGRYSAL, C.A., que se sustancia ante ese Tribunal, acerca del estado en que se encuentra dicha causa e informe en que fecha quedó debidamente citado la parte demandada o si no ha sido citada, en virtud que dicho asunto guarda relación con el presente asunto.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Noveno remitiendo información solicitada.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia de cuestiones previas. Asimismo en fecha 15 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia.
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la notificación de las partes.
Luego de notificadas como fueron las partes de la decisión de fecha 27 de junio de 2014, el apoderado judicial de las codemandadas INVERSIONES NACHO C.A., PROMOTORA ARFAMA, PROMOCIONES PHILCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., E INVERSIONES OCEAN CITY C.A, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, solicitó decisión respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversora El Portón 14, C.A, en su escrito de cuestiones previas adujo lo siguiente:
• Que de conformidad con lo establecido en el ordinal primero 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, promovía la cuestión previa relativa a la acumulación que debe llevarse a cabo con otro proceso en curso por razones de conexión. Y en ese sentido, era preciso observar al operador jurídico lo siguiente. Cursa ante el Juzgado Noveno de este circuito judicial, bajo el expediente signado con el N° AP11-M-2012-000122, una demanda, planteada en idénticos términos a la presente, por nulidad de asamblea intentada por las empresas Silbes & Salvatierra, C.A e Inversiones Clabe, C.A., ambas identificadas en autos, en contra de las empresas (1) Inversora El Portón 9, C.A. empresa domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el N° 10, Tomo 1-A Sgdo., (2) Inversiones Pentagrama, C.A., (3) Inversiones Nacho, C.A., (4) Promotora Arfama, C.A., (5) Promociones Phlincky, (6) Inversiones Ocean City, C.A y (7) Angrysal, C.A., todas identificadas en autos, compañías éstas que figuran en la presente acción de nulidad como sujetos pasivos, por el mismo motivo, esto es -como he dicho- por nulidad de asamblea. Que esto los conduce al supuesto de hecho contenido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Que existe conexión entre la presente acción y el procedimiento que cursa ante el “Juzgado Noveno”, antes identificado, por cuanto el objeto que se persigue con ambas demandas, es la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas, llevada a cabo en los mismos términos en cada una de las empresas (identificadas en los libelos, para fines pragmáticos, como el Portón 9 y El Portón 14), y en la cuales los accionistas son idénticos. Cierto es que las compañías de cuyas asambleas se demanda su nulidad son personas jurídicas diferentes (sin embargo, todas tienen un mismo objeto social, tal y como expresan los respectivos documentos constitutivos estatuarios), pero esto lo es, por la ficción legal, ya que los accionistas en ambas empresas son los mismos, y las asambleas de accionistas celebradas en ambas empresas, y cuya nulidad se demanda, fueron llevadas de la misma manera y circunstancias. Por lo que de no acordarse la acumulación, peticionada en el presente escrito podría darse el caso, eventualmente, de tener dos (2) sentencias contradictorias, en procesos con identidad de partes y de objeto.
• Finalmente, alegó que de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; promovía la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Que dentro de los requisitos que aparecen listados en el artículo 340 ejusdem, el ordinal sexto de la citada norma impone al demandante exponer la relación de los hechos, los fundamentos del derecho deducido y las pertinentes conclusiones. Que de una lectura de libelo se desprende palmariamente, el incumplimiento del demandante de exponer las pertinentes conclusiones (siguiendo con la terminología del código) en relación al presente caso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó en escrito de fecha 14 de agosto de 2013, Improcedencia del defecto de forma alegado en los siguientes términos:
“Que nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso.
Que en relación a los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
Que tal y como se puede observar en el cuerpo del libelo de la demanda el mismo cumple con todos los requisitos previstos en dicha norma, por cuanto en el mismo se hace una relación sucinta de los hechos que hacen nulas las supuestas las asambleas, así como se invocan a lo9 largo de de mismo las correspondientes disposiciones normativas y estatuarias que acarrearían la nulidad de las asambleas, mientras que, por último, pero no menos importante, también se exponen las respectivas conclusiones, según las cuales se llega a determinar que las supuestas asambleas celebradas el 22 de diciembre de 2011 y el 17 de enero de 2012, son absolutamente nulas así como las decisiones en ellas adoptadas.
Que si bien no existe en el cuerpo del libelo un capitulo especifico que se refiere a las conclusiones de la demanda, podemos observar que de una simple lectura del mismo es posible determinar a ciencia cierta cual seria el objeto de la pretensión de nuestra representada, el cual obtener la nulidad de las supuestas asambleas de accionistas celebradas el 22 de diciembre de 2011 y el 17 de enero de 2012, que resultan absolutamente nulas en virtud de los graves vicios existentes en las mismas.
Que solicitan se declare sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem…”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En tal sentido, resuelta como fue la cuestión previa opuesta contenida en ordinal 1° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, corresponde a quien aquí decide emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).

El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y observa lo siguiente:
El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de fecha 07 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, en el juicio de DETUDELCA, C.A., contra República de Venezuela y otros, Expediente N° 05-0204, Con respecto, a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma, por cuanto, no se encuentra cubierto el requisito del ordinal 5° del artículo 340, estableció lo siguiente:

“...El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(omisis)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Decisión esta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se constató que el apoderado judicial de la parte actora, narró suficientemente en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas que sirven de fundamento para su petitum, este Juzgador considera que la parte demandante cumplió a cabalidad con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basó su demanda y las pertinentes conclusiones, por consiguiente le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2012-000123
AVR/GP/Ana*