REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
204º de la Independencia y 155º de la Federación
Asunto: AP11-V-2013-000739.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE QUERELLANTE:
• Ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.398.197.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.575.
PARTE QUERELLADA:
• Ciudadana GUADALUPE DE LA TRINIDAD SIEBER ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.594.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
I
Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.398.197, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.814.788, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.575, contra la ciudadana GUADALUPE DE LA TRINIDAD SIEBER ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.594.260, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.
La parte querellante alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la calle Madeleine con callejón 24 de julio, Zona Colonial de Petare (Centro Histórico de Petare) distinguida con el numero de catastro 502-1106, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NACIENTE: callejón que va a la línea férrea (ahora callejón 24 de julio); PONIENTE: casa que es o fue de los herederos de Pedro Piñango; SUR: casa y terreno de Dolores Pérez Gallardo; NORTE: la calle pública, el cual arrendó de manera verbal el consultorio médico a la demandada ciudadana GUADALUPE DE LA TRINIDAD SIEBER ADRIÁN.
Que el día 29 de agosto de 2014, no se le permitió la entrada al inmueble, por la ciudadana GUADALUPE DE LA TRINIDAD SIEBER ADRIÁN, el cual instaló en el deslindado inmueble sin su autorización a sus hijos y su pareja, en parte del inmueble que no se le alquiló y son para el exclusivo uso de los dueños y anteriormente lo ocupaba el de Cujus Pío Sebastián Poleo García, posteriormente su heredera Paula Rosa Guevara de Martínez (Viuda), quien le cedió el sesenta por ciento (60%) de sus derechos sucesorales y desde el 27/10/2007 están en su posición legitima, la tradición se realizó desde el mismo momento que se le entregó el titulo o derecho cedido y desde esa fecha hasta el 29/08/2014 no había tenido problemas en el ejercicio de sus derechos, estos cambiaron la cerradura impidiéndole entrar desde el 29/08/2014 a la propiedad. Siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupe la parte del inmueble que no se le arrendó y está ocupado por personas no autorizadas por su persona ni nadie que este legalmente facultado para ello. Dichas personas viven en el inmueble que fue alquilado con uso comercial (CL-1) y sin consentimiento cambiaron el uso comercial al de vivienda.
Por lo que en base a los hechos antes señalados, demanda mediante el procedimiento de Interdicto Restitutorio, previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana GUADALUPE DE LA TRINIDAD SIEBER ADRIAN, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble que dice ser propietario.
Con el objeto de probar los hechos narrados la parte querellante consignó los siguientes documentos:
• Marcado “A” copia certificada de la declaración sucesoral en el expediente Nro. 081136 y su solvencia expedida en Caracas el 12/01/2010.
• Marcado “B” escritura que se otorgó ante Pedro Ochoa Méndez, notario titular de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, en Boleíta Sur, el 27/10/2007.
• Marcado “C” acta de inspección de obra menor de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 29/08/2014.
• Marcado “D” original del oficio Nro. 1540 de fecha 12/09/2011, donde Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, emite las variables fundamentales del inmueble distinguido con el catastro Nro. 5021106.
• Marcado “E” el reporte de inspección de la División de Gestión de Riesgos del Instituto de Prevención y Protección Ciudadana del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 09/08/2011 distinguido con el Nro. 105-09-11.
• Marcado “F” oficio 0637 de fecha 03/06/2014 mediante el cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, deja claramente establecido que los dueños del inmueble son: MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO y la Sra. PAULA ROSA GUEVARA DE MARTÍNEZ y que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTILLA, es el inquilino del fondo de comercio “La Bodeguita”.
• Marcado “G” ficha catastral con dicho instrumento pretende probar su cualidad de dueño de dicho inmueble ante el Municipio.
• Marcado “H” solvencia Municipal y pago de impuestos Municipales.
• Marcado “I” pago a HIDROCAPITAL por los derechos de suministro de agua.
Revisado tanto el libelo de la demanda como los recaudos presentados junto al mismo, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término debe señalar este Juzgador lo siguiente:
Como se desprende de la lectura del libelo de la demanda, el querellante como fundamento del derecho reclamado invoca el contenido del artículo 782 del Código Civil, en el cual se consagra la figura del Interdicto de Amparo; no obstante, contradictoriamente aduce que demanda mediante el procedimiento de Interdicto Restitutorio o de Despojo, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble del cual dice ser propietario, interdicto este que se encuentra previsto en el artículo 783 ejusdem. Situación ante la cual resulta conveniente para quien decide concatenar los hechos alegados por la querellante con el fundamento de Derecho invocado, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, según el cual el juez conoce el Derecho y la calificación jurídica hecha por las partes no lo vincula ni lo limita para la resolución del caso concreto, todo ello con el objeto de subsumir la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por el querellante en el libelo de la demanda con los supuestos establecidos en las normas antes citadas, y de esta forma determinar la inadmisibilidad o no de la presente Acción Interdictal.
En tal sentido, en primer lugar tenemos el Interdicto de Amparo, el cual como ya se dijo, se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, a saber:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:
1. El querellante debe ser un poseedor legítimo.
2. Debe tener más de un año en dicha posesión.
3. Los bienes objeto de protección son los inmuebles, derechos reales y universalidad de bienes muebles.
4. La perturbación, que es el hecho generador de la protección interdictal.
5. La protección interdictal debe ser solicitada dentro del año, contado a partir de la fecha de la perturbación.
Por su parte, el Interdicto Restitutorio o de Despojo, se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, y el mismo dispone:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De lo cual se infiere que los requisitos para la procedencia de tal acción son:
1. La existencia de la posesión.
2. La posesión de bien mueble o inmueble.
3. La ocurrencia del despojo.
4. Que la acción interdictal se ejerza dentro del año de haber ocurrido el despojo.
Explanado lo anterior se colige que entre el Interdicto de Amparo y el Interdicto Restitutorio o de Despojo, existen marcadas diferencias siendo que mientras el primero exige que el querellante sea el poseedor legítimo del bien objeto de protección, y además la ultra anualidad de dicha posesión legítima; el segundo, puede ser ejercido por cualquier poseedor, sin necesidad de que este se encuentre en la posesión del bien un determinado lapso de tiempo, pues con ello quiere la ley castigar el hecho ilícito del despojo, en tanto, que el Interdicto de Amparo esta encaminado a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra, protegiendo al poseedor legitimo de toda perturbación a su posesión.
Es así, como al analizar los hechos alegados por la parte querellada en su libelo de demanda se observa que su pretensión se dirige a que le sea restituida la posesión del bien inmueble ubicado en la calle Madeleine con callejón 24 de julio, Zona Colonial de Petare (Centro Histórico de Petare) distinguida con el numero de catastro 502-1106, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; del cual dice ser propietario, siendo que en fecha 29 de agosto de 2014, la ciudadana GUADALUPE DE LA TRINIDAD SIEBER ADRIAN, arrendataria del consultorio médico que funciona en el inmueble, no le permitió la entrada al mismo, por cuanto según lo descrito en el libelo fueron cambiadas las cerraduras del inmueble, y además la prenombrada ciudadana instaló en este, sin su autorización a sus hijos y sus parejas. En consecuencia, estima este Juzgador que la demanda a la cual se refiere el querellado para hacer valer su derecho es al Interdicto Restitutorio, previsto como ya se explicó en el artículo 783 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, como ya se explicó anteriormente para la admisibilidad del Interdicto Restitutorio se requiere que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, como lo son que la existencia de la posesión, que bien objeto de la posesión sea mueble o inmueble, la ocurrencia del despojo, y que la acción se ejerza dentro del año a la ocurrencia del despojo, dichos requisitos son de carácter concurrente, es decir, que si faltare alguno de ellos sería inadmisible la acción propuesta. En este sentido, observa este Jurisdicente de una revisión minuciosa que si bien el ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, alegó en su libelo haber sido despojado en fecha 29 de agosto de 2014, de un inmueble de su propiedad, de los documentos acompañados al libelo de la demanda, no consignó prueba suficiente, para demostrar la ocurrencia del despojo, y siendo que por lo que resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el Interdicto de Restitutorio interpuesto.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, antes identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.814.788, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.575, contra la ciudadana GUADALUPE DE LA TRINIDAD SIEBER ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.594.260.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2014-001131.
AVR/GP/as.
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