REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2014
Años: 204º y 155º.

ASUNTO: AP11-M-2012-000096
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio MICHAC SISTEMAS INTEGRALES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento de fecha 6 de septiembre de 2005, debidamente registrada bajo el Nº 13 del Tomo 80-A; y “MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de documento de fecha 15 de febrero de 2000, debidamente inscrita ante registrada bajo el Nº 21 del Tomo 20-A, según consta de Instrumento Poderes, debidamente autenticados ante la Notaria Pública Cagua en el Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2010, quedando anotados bajo los Números 21 y 22 del Tomo 336, de los Libros llevados en dicha oficina.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GALARRAGA, JUAN CARLOS HADID T. y JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.519, 45.655 y 29.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa NESTLE VENEZUELA C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, según documento de fecha 26 de junio de 1957, quedando anotado bajo el Numero 22 del Tomo 22-A, en la persona de Administrador Suplente, ciudadano JUAN CARLOS MARROQUIN, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.260.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA , ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARIA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELQUEZABAL, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, ANDRINA MARTINEZ SALAVERRIA, HASN SAAD NAAME, MALVINA SALAZARROMERO y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.987, 945, 15159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Cuestiones Previas Ordinal 6°).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por HECTOR JOSE GALARRAGA, JUAN CARLOS HADID T. y JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.519, 45.655 y 29.266, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MICHAC SISTEMAS INTEGRALES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento de fecha 6 de septiembre de 2005, debidamente registrada bajo el Nº 13 del Tomo 80-A; y “MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de documento de fecha 15 de febrero de 2000, debidamente inscrita ante registrada bajo el Nº 21 del Tomo 20-A, según consta de Instrumento Poderes, debidamente autenticados ante la Notaria Pública Cagua en el Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2010, quedando anotados bajo los Números 21 y 22 del Tomo 336, de los Libros llevados en dicha oficina, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las gestiones relativas a la práctica de las citaciones personal de la parte demandada, sin que la misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado previa petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha 30 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte actora dos (02) ejemplares del cartel de citación publicado en el diario El Nacional en fecha 25 de abril de 2012 y El Universal en fecha 29 de abril de 2012.
Seguidamente en fecha primero (01) de junio de 2012, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, recayendo dicha designación en la ciudadana AMERICA GOMEZ, quien acepto el cargo en fecha 3 de octubre de 2013.
En fecha 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se dió por citado en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar el poder presentado por la parte demandada, asimismo, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 6 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la impugnación del poder formulado en autos.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a la constancia en autos en autos de la última notificación que de las partes se practique, a las 10:00 am, para que tuviera lugar el acto de exhibición del poder impugnado.
Practicadas efectivamente las notificaciones de las partes, siendo la fecha y oportunidad fijada por este Tribunal mediante acta levantada en fecha 28 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, en la cual se dejó constancia que se estuvo presente la profesional del derecho PIÑANGO MOSQUERA YESENIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Procediendo en ese estado la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos solicitados: 1) el libro de actas de los estatutos sociales de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A, y 2) El Libro de Acta del Consejo de Administración N° 2 de NESTLE VENEZUELA S.A, a todo evento consignó copia certificada del instrumento poder ante señalado copia esta expedida el 17 de junio de 2014“, por la referida Notaria Undécima. Igualmente consignó original del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A, de fecha 21 de julio de 2014, otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N 022, Tomo 056, conforme a la cual la referida empresa ratifica y valida todas y cada unas de las actuaciones llevadas acabo por los apoderados judiciales señalados en dicho poder en este proceso; y solicitó al Tribunal declare válido el poder con el que actúa esta representación.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Los apoderados judiciales de la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A, en su escrito manifestaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponían cuestiones previas, las cuales fundamentaron en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
• Que promueven la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”(…), que a su vez, el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4 establece que: “el libelo de demanda deberá expresar: (…) el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando (…) los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Que para evidenciar la procedencia, de la cuestión previa alegada, citan de seguidas algunos pasajes del libelo de demanda, que serán suficientes para demostrar en incumplimiento de esta obligación por la actora, no sin antes indicar que tal y como se lee en el petitorio de esta acción, que el fin de la misma es logara la resolución de un contrato denominado por la actora contrato de Servicio de Seguridad, y que conforme al mismo, se pretende el pago de unas “facturas” según el decir de la actora adeudadas por su representada, en razón de ello, no bastaba sólo con acompañar el supuesto contrato de servicio de seguridad sino, también además de exponer con claridad, no sólo el objeto del contrato de servicio de seguridad, y aquellas menciones importantes para evidenciar la procedencia de la resolución y demás pagos demandado, acompañar las supuestas facturas adeudadas.
• Que promueven la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida igualmente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem; específicamente, por haber incumplido con la obligación prevista en el ordinal 7 del referido artículo que indica la obligación de especificar, si se demandan daños y perjuicios, cuales son y sus causas.
Que las actoras fundamentan los daños y perjuicios según su decir causados, en la afectación económica que se le produjo por la conducta de su representada; lo cual origino, la desincorporación de sus trabajadores con quienes, según su decir existían pasivos laborales; pues bien, no existe en el libelo una sola mención del monto al cual ascendían esos pasivos laborales; o el numero de empleados que tenían cada una de las empresas.
Que no existe mención alguna del monto que le correspondían a cada uno de los trabajadores por concepto de prestaciones sociales.

SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de subsanación voluntaria a las cuestiones previas opuestas manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Primero: con vista a la cuestión previa contenida en el particular 1 del referido escrito de cuestiones de previas, en el cual el apoderado de la parte demandada, señala que existe una serie de Defectos de Forma de la demanda, que significaran abundantemente los particulares referidos a la contratación que da origen a la presente demanda, conforme a los particulares siguientes:
“La Sociedad de comercio: “MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A.”, antes identificada suscribió con la empresa “NESTLE VENEZUELA, S.A.”, sociedad de comercio, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según documento de fecha 26 de junio de 1957, quedando anotado bajo el Número: 22 del Tomo: 22-A; un CONTRATO DE SERVCIOS DE SEGURIDAD; fechado: 14 de Marzo de 2000, y el cual se encuentra adjunto a la presente demanda marcado con la letra “B”, cuyo contenido alcance y naturaleza, se da por reproducido y se tiene como parte integrante de la presente demanda.
Dicho contrato tendría como objeto que mis representadas asumieran como efecto se llevo acabo, la prestación de los servicios de seguridad, dirección, coordinación y supervisión del personal que trabajara en las labores de limpieza vigilancia, mantenimiento, obras e instalaciones en las oficinas de la empresa: NESTLE VENEZUELA, S.A., ubicadas en Avenida Lima. Plaza Venezuela. Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio: POLAR, Piso 3 al 18 y Sótanos 1 y 2 del mismo inmueble, para lo cual mis representadas asumieron sus servicios mediante personal empleado bajo relación laboral a tiempo indeterminado y sujeto a estabilidad absoluta, tal y como quedara demostrado en la oportunidad probatoria del presente proceso.
Ahora bien, es el caso que en el curso de la referida contratación y previa autorización de la empresa: NESTLE DE VENEZUELA, S.A., la empresa: MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A., se vio en la necesidad (dada la creciente demanda de servicios) de sub-contratar a la empresa: MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., para que conjuntamente pudieran llegar a cubrir las solicitudes de nuevo puesto de trabajos y con ello; demanda de servicios contratados, tal como quedará demostrado en la oportunidad probatoria del presente juicio
…(omisis)…
Como ya he señalado, esta situación genero una serie de perjuicios a nuestra representada, al punto de afectarlo materialmente; cuando se vio impedido de cumplir con los contratos laborales de nuestro personal, con quien se mantienen insolutos pasivos laborales; y finalmente, impacto su reputación que le produjeron los hechos antes mencionados … (Omisis)…
Segundo: con vista a la cuestión previa contenida en el particular 1 del referido escrito de cuestiones de previas, en el cual el apoderado de la parte demandada, señala que existe una serie de Defectos de Forma de la demanda, que significaremos abundantemente los particulares referidos a los Daños y Perjuicios que dan origen a la presente demanda, conforme a los particulares siguientes:
Mis representadas demanda, el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRA CONTRACTUALES, representados por los DAÑOS MORALES, causados por la afectación de la reputación comercial de la empresa; cuando no contó con la capacidad operativa, es decir; el personal a su cargo, para cumplir con los contratos existentes por otros personas destintas a la Empresa hoy demandada, para la cual mis representadas también prestaría el servicio de Vigilancia, y manejo de personal, lo que afecto nuestra capacidad de atender dichos compromisos, debido a que no teníamos personal para que atendiera las demandas de servicios, situación que se agrava por el hecho de que el personal despedido y liquidado por la empresa: NESTLE DE VENEZUELA, S.A., no quisieron reengancharse ni reincorporarse a prestar servicios nuevamente para mis representadas, de modo que al correr la voz de lo ocurrido a nuestro personal, mis representadas no tenían posibilidad de contratar personal de vigilancia, pues su reputación se mostró a nuestro personal y cliente como una empresa poco seria; generándose de esta forma los daños antes reclamados, y los cuales estimamos en la suma de: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”

OPOSICIÓN A LA SUBASANACIÓN VOLUNTARIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la subsanación a las cuestiones previas opuestas en el cual alegó lo siguiente:
“…En base a al primera cuestión previa alegada, señalamos que la parte actora pretende la cancelación de diversos montos por los supuestos servicios de vigilancia prestados omitiendo cuales eran los montos de dichos servicios siendo que como ella misma aduce, el referido contrato de servicio había sido, según el decir de la actora, prorrogado en distinta oportunidades; en razón de ello, era necesario se explicara cuáles había sido los incrementos, de haber existido, de los montos convenidos por las partes para la prestación del servicio; unido al hecho de que la actora demanda el supuesto pago de unas facturas a su decir, emanadas de mi representada que no solo no consignan sino que no explica sus importes y su causalidad.
…(Omisis)…
La misma situación ocurre con la segunda cuestión previa alegada, la actora se limitó a repetir y transcribir textualmente los mismos hechos señalados en el libelo de demanda, y eso podrá ser claramente evidenciado con la sola lectura del escrito de fecha 6 de diciembre de 2013.
Efecto, en base a esta cuestión previa alegamos que la parte actora fundamenta los daños y perjuicios según su decir causados, en la afectación económica que se le produjo por la conducta de nuestra representada, lo cual desencadeno la desincorporación de sus trabajadores con quienes existían pasivos laborales; en ese sentido alegamos que no existía una sola mención del monto al cual ascendían esos pasivos laborales o del numero de empleados que tenían cada una de las empresas, que tampoco existía explicación de los hechos por los cuales éstas consideraban que su reputación comercial había sido afectada de manera negativa.
Pues bien, en ninguna de esos hechos son debidamente explicados en la pretendida subsanación, se limita la actora prácticamente en repetir los mismos hechos alegados en el libelo de la demanda.
En razón de ello, manifestamos al Tribunal, que la parte actora no ha subsanado debidamente los defectos de forma alegados y así pedimos a este Tribunal los declare…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de froma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 350, lo siguiente:
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal… (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De igual manera, afirma el Autor Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, en la cual señaló que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito, por lo cual se observa que en el caso que nos ocupa la parte actora en efecto procedió a subsanar la Cuestión Previa promovida por la demandada, a través del escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2013, en el lapso legal establecido.
En otro orden de ideas, con relación a la subsanación a la cuestiones previas y a la objeción a la subsanación a la cuestiones previas, el procesalista LEONCIO EDIBELTO CUENCA ESPINOZA, en su obra ilustrada Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario, Segunda Edición, 2004, San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, pág. 103 al 108, expresa:

“…A. El demandante subsana voluntariamente
…omissis…
b. Forma de subsanar
El citado artículo 350 especifica la forma de subsanar cada una de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° y exonera de costa procesales al demandante, en caso de acogerse a lo dispuesto en esta norma.
…omissis…
d. El demandante objeta la subsanación voluntariamente
En el caso que el demando considere que la subsanación de los defectos u omisiones, voluntariamente realizada por el demandante, es insuficiente o inadecuada; por cuanto, como ya se dijo, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones; puede objetar tal subsanación voluntariamente realizada por el actor.
Esta hipótesis que se presenta con frecuencia en la práctica forense, no está regulada en el Código de Procedimiento Civil, presentándose una laguna legal que ha tenido que ser integrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La sala de Casación Civil, considera que el demandado que ha objetado la subsanación voluntaria, no debe ser obligado a contestar la demanda sin que previamente, el Juez decida si procede o no la objeción formulada;…omissis…
b´ Oportunidad para que el Juez decida la objeción
Creemos que a falta de norma expresa que regule este acto procesal del Juez, debe aplicarse, supletoriamente, el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez dicte su decisión dentro de los tres días siguientes a la objeción, …omissis…-

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, ha emitido su pronunciamiento:
“…es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no…
…Aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, observa la Sala que el a quo en lugar de ordenar la continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda, ha debido pronunciarse sobre la debida subsanación, mas aún cuando en el presente caso, se verifica la incertidumbre procesal evidenciada de las reiteradas solicitudes planteadas por la demandante, en el sentido de que el Tribunal se pronunciase de forma expresa sobre el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas…”.-

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio doctrinario antes transcrito y el criterio jurisprudencial, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y procede a emitir pronunciamiento respectivo observando que:
En el caso bajo estudio respecto al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”(…), en su ordinal 4, a los fines de verificar la alegó la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que no existe en el libelo, mención alguna o explicación referida a la actualización de montos establecidos en el contrato de servicio acompañado por la parte actora, que la ausencia de explicación de cuales eran los montos convenidos por la prestación de los servicios prestados, por su parte la actora en su escrito de subsanación voluntaria realizó una serie de esclarecimientos relacionadas con el objeto de su pretensión, especificando el saldo correspondiente a facturas supuestamente adeudadas que se corresponden con el mes de septiembre de 2010, las cuales alegó que el saldo asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 157.996,00), subsanación voluntaria que fue objetada por los apoderados judiciales de la parte demandada alegando que la parte actora en su escrito vuelve a repetir los mismos argumentos expuestos en el libelo de demanda y contradicen la subsanación presentada indicando de manera expresa que no se han cumplido los requisitos señalados en el artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la subsanación realizada por la parte actora fue debidamente realizada, cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la objeción a la subsanación voluntaria de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada y por consiguiente SUBSANADO el defecto de forma del libelo de demanda alegado, por carecer del requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civi, en su ordinal 4°. Y asi se establece.-
En este mismo orden de ideas, respecto a la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida igualmente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem; específicamente, por haber incumplido con la obligación prevista en el ordinal 7 del referido artículo que indica la obligación de especificar, si se demandan daños y perjuicios, cuales son y sus causas, alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que no existe en el libelo una sola mención del monto al cual ascendían esos pasivos laborales; o el numero de empleados que tenían cada una de las empresas, asimismo que no existe mención alguna del monto que le correspondían a cada uno de los trabajadores por concepto de prestaciones sociales, por su parte la representación judicial de la parte actora mediante subsanación voluntaria alegó que sus representadas demandan el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRA CONTRACTUALES, representados por los DAÑOS MORALES, causados por la afectación de la reputación comercial de la empresa, los cuales estimaron en la suma de: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), subsanación voluntaria que fue objetada por los apoderados judiciales de la parte demandada alegando que la parte actora en su escrito de subsanación vuelve a repetir los mismos argumentos expuestos en el libelo de la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la cuestión previa opuesta en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA LAMUÑO, establece:
“…el artículo 340 ordinal 7 ibidem, señala:
“(…) el libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…)”.
En efecto, el alcance del referido artículo ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y en consecuencia por cuanto este Juzgador considera que la parte actora señaló los justificativos necesarios e indispensables en todos sus aspectos para que la parte demandada conozca la pretensión, tanto en el libelo de demanda así como en su escrito de subsanación voluntaria, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la objeción a la subsanación voluntaria de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada y por consiguiente SUBSANADO el defecto de forma del libelo de demanda alegado, por carecer del requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civi, en su ordinal 7°. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la objeción a la subsanación voluntaria de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada y por consiguiente SUBSANADO el defecto de forma del libelo de demanda alegado, por carecer del requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civi, en su ordinal 4°.
SEGUNDO: SIN LUGAR la objeción a la subsanación voluntaria de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada y por consiguiente SUBSANADO el defecto de forma del libelo de demanda alegado, por carecer del requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civi, en su ordinal 7°.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 11:19 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-M-2012-000096
AVR/GP/Ana*