REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000439
Vista la anterior reforma presentada en fecha 21 de octubre de 2014, por la abogada LILIAN ESKENAZI DE SPIRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.682.905 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN MAJAR, C.A., mediante la cual demanda a la Empresa INVERSIONES ALEA 11 COMPAÑÍA ANONIMA (ALEA 11), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nro 43, Tomo 11-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-31498652-0, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el Libro de causas respectivos. Ahora bien, este Juzgador a los fines de proveer con respecto a la admisibilidad o no de la misma observa:
El Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal),
El despacho saneador es una institución creada por la doctrina con la finalidad de corregir en tiempo hábil y oportuno las omisiones que carezca el libelo de la demanda y así evitar futuras reposiciones.
En tal sentido, de una revisión del escrito libelar se desprende que el intimante demando a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAJAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 91-A Sgdo, estimando la demanda por la siguiente cantidad:
TRES MILLONES CUATRO MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.030.512,83); de lo anterior, quien se pronuncia observa que existe diferencia o discordia entre la cantidad expresada en letra con la cantidad enunciada en número, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador atendiendo a la norma procesal establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar el presente despacho saneador, en consecuencia se INSTA a la parte intimante LILIAN ESKENAZI DE SPIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN MAJAR, C.A., a presentar escrito de reforma de la demanda por el interpuesta, mediante el cual señale de forma especifica y con exactitud la cantidad adeudada en letra y numero, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto exacto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal, a cuyo efecto se le conceden un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la fecha del presente despacho saneador, y una vez conste en auto lo requerido, el Tribunal proveerá sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2014-000439
AVR/GP/Yuleika*