REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (28) de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000021
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38, quien administra el Condominio de Edificio TORRE CREDICARD.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA PIUZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.738.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el No. 29, Tomo 75-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7802 y 74.568.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda incoado por la ciudadana LAURA PIUZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.738, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38, quien administra el Condominio de Edificio TORRE CREDICARD, por motivo de Cobro de Bolívares, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el No. 29, Tomo 75-A-Pro, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de noviembre de 2004, la cual le correspondió conocer a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-
En fecha 29 de noviembre de 2004, este Juzgado dictó auto por medio del cual procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Luego, el día 08 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en nombre de su representada.-
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2008, se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.-
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, y solicitó la notificación de la parte demandada. Inmediatamente, quien suscribe el día 03 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.-
La representación judicial de la parte demandada, el día 18 de noviembre de 2009, consignó escrito de regulación de competencia; el cual fue ratificado el día 24 de noviembre de 2009, por dicha representación judicial. Subsiguientemente, en fecha 20 de mayo de 2010, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que fuera decidida la regulación de competencia plateada. Recurso de regulación de competencia éste, que conoció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia.-
El día 12 de abril de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se le concedió a la parte demandante el lapso de ley para que subsanara el defecto u omisión y por último, se ordenó la notificación de las partes. Sucesivamente, el día 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación a la cuestión previa propuesta por su contra parte.-
En el escrito consignado el día 17 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada. Luego, los día 8 de abril de 2014 y 11 de abril de 2014, los representantes judiciales de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos por providencia de fecha 14 de abril de 2014.-
Mediante sentencia interlocutoria del día 22 de abril de 2014, este Juzgado procedió a admitir las pruebas que considero pertinente y a desechar las que considero impertinentes. Rápidamente, el día 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria del día 22 de abril de 2014. Recurso de apelación éste, que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, el cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 28 de julio de 2014, declaró con lugar dicho recurso, asimismo, revocó el fallo apelado, únicamente en lo que se refiere a la negativa de la prueba de inspección judicial y por último, ordeno a éste Tribunal admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora.-
El día 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento en cuanto a la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.-
Por último, el día 24 de octubre de 2014, este Juzgado procedió a agregar las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28 de julio de 2014, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer a consideración lo establecido en el referido fallo, el cual en su parte dispositiva es a tenor de lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado, únicamente en lo que se refiere a la negativa de la prueba de inspección judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa, que proceda admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, quedando a salvo la valoración que de la misma se haga, en la sentencia definitiva…”.-
En este sentido, artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…
…omissis…”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha emitido pronunciamiento al respecto:
“…la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”
Así mismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”
Ahora bien, el procedimiento ordinario establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone dentro de sus características, que una vez se logre la citación del demandado, comenzará a computar el lapso de veinte días de despacho a fin de que este de contestación (ver artículo 359 C.P.C.), vencido el lapso antes mencionado sin haber conciliación ni convenimiento entre las partes, el juicio quedará abierto a pruebas por un lapso de quince días para promover (ver artículo 396 C.P.C.), y treinta para evacuarlas (ver artículo 400 C.P.C.), en el entendido que dentro de los tres días siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, cada parte deberá expresar si conviene o se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte que considere son manifiestamente ilegales o impertinentes (ver artículo 397 C.P.C.), vencido el lapso antes mencionado, dentro de los tres días siguientes, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (ver artículo 399 C.P.C.), concluido el lapso de evacuación de pruebas antes referido, las partes deberán presentar los informes que consideren convenientes al decimoquinto día de despacho siguiente (ver artículo 511 C.P.C.), cumplido el lapso de informes, las partes presentaran las observaciones correspondientes, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes (ver artículo 513 C.P.C.), consumado el lapso para presentar las observaciones, la causa entrará en fase de dictar sentencia, dentro de los sesenta días continuos, pudiéndose diferir hasta el lapso de 30 días continuos, en una sola oportunidad.
En el caso que hoy ocupa la atención de quien se pronuncia, se evidencia que, el lapso de evacuación de pruebas, comenzó a transcurrir a partir del día 19 de marzo de 2014 (inclusive), así mismo se constató que, dicho lapso venció el día 11 de abril de 2014 (inclusive), tal como consta en el cómputo practicado el día 27 de octubre de 2014, igualmente, se verificó que, el día 22 de abril de 2014, entre otros pronunciamiento, este Juzgado desechó la prueba de Inspección judicial contenida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado por ciudadana LAURA PIUZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.738, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38, quien administra el Condominio de Edificio TORRE CREDICARD, por lo que el lapso para la evacuación venció el 17 de junio de 2014, inclusive, comenzando a transcurrir el terminó la para la presentación de los informes, luego de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, siendo que las partes no presentaron sus escritos de informes dentro del lapso legal correspondiente; la presente causa se encuentra en el lapso de dictar sentencia definitiva, tal como se evidencia en el cómputo que antecede. Por último, como se hizo mención anteriormente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28 de julio de 2014, revocó el fallo de fecha 22 de abril de 2014, únicamente en lo que se refiere a la negativa de la prueba de inspección judicial y ordeno a éste Tribunal admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora.-
Expuesto lo anterior, este Juzgado con fundamento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28 de julio de 2014, en la Norma y las Jurisprudencias antes transcritas, las cuales acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde quedó establecido que la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; que toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso; que debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte; razón por la cual le resulta forzoso a este Sentenciador Ordenar la Reapertura para ambas partes en este proceso, el lapso de Evacuación de Pruebas por un lapso de Quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia de la última notificación que de las partes se realice, para que se gestione la evacuación de la prueba de Inspección judicial contenida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado por ciudadana LAURA PIUZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.738, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38, quien administra el Condominio de Edificio TORRE CREDICARD; asimismo, se hace del conocimiento de las partes, que una vez vencido el lapso reaperturado, la causa continuara su curso en el estado en el cual se encontraba al momento de la reapertura aquí ordenada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA la Reapertura para ambas partes en este proceso, el lapso de Evacuación de Pruebas por un lapso de Quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia de la última notificación que de las partes se realice, para que se gestione la evacuación de la prueba de Inspección judicial contenida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado por ciudadana LAURA PIUZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.738, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38, quien administra el Condominio de Edificio TORRE CREDICARD.-
SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes, que una vez vencido el lapso reaperturado, la causa continuara su curso en el estado en el cual se encontraba al momento de la reapertura aquí ordenada.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GPV/RB.
Asunto: AH1B-M-2004-000021
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