REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000918
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.811.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHESICA MEDINA MÁRQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.428.-
PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus ciudadanos LUIS GILBERTO ROSALES MARQUEZ, GILKER AGUSTIN ROSALES MARQUEZ, GILSA JANETH ROSALES RICO y MAYERLYN NAZARET ROSALES RICO, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.506.180, 19.255.985, 10.115.043 y 12.616.326
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

-I-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.811, asistida por la abogada JHESICA MEDINA MÁRQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.428, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de julio de 2014, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 30 de Julio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus ciudadano Luis Gilberto Rosales Tapias,
Posteriormente en fecha 13 de agosto se libró edicto.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de octubre de 2014, consignó ejemplar de edictos publicados.
-II-
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en la presente causa, quien emite pronunciamiento a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, observa lo siguiente:
El presente juicio versa sobre Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana Carmen Yolanda Marquez Delgado, contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus ciudadano Luis Gilberto Rosales Tapias, en virtud de la presunta unión concubinaria que existió desde el año 1980 hasta el año 2014. Asimismo, este Sentenciador constató de autos, que la presente causa se encuentra en fase de citación, toda vez que no se ha cumplido con la carga impuesta en el auto de admisión de fecha 30 de julio de 2014, y en las normas precedentes.
Asimismo, considera este Juzgador conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en sentencia N° RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente N° 2013-000346, que estableció:
“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.

De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”.

Con fundamento en la jurisprudencia antes trascrita, la cual comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el mismo se refiere al hecho de reconocer la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Carmen Yolanda Marquez Delgado, contra el de Cujus ciudadano Luís Gilberto Rosales Tapias, acción ésta que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, razón por la cual este Despacho en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 Ejusdem, le resulta oportuno a este Juzgado ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, las cuales deberán ser consignados por la parte interesada, en el entendido que la causa se encuentra en fase de citación, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el auto dictado en fecha 30 de julio de 2014. Así se Establece.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.