REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-F-2002-000011
Sentencia Interlocutoria.
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana MARÍA MAGDALENA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.795.-
SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: ciudadana MARLENE GUILLEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.369.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ PÉREZ GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.612.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
I
Vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, presentada por el Abogado José Pérez García, mediante la cual desistió del procedimiento de Interdicción, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a dicho desistimiento, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto al desistimiento del procedimiento invocado, este Juzgador considera prudente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Como corolario a lo anterior, para desistir se exige “capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia”, y, lo que resulta muy importante para el caso que nos ocupa, “que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”, respecto a este último punto este Jurisdicente tiene a bien señalar la opinión sentada por el procesalista Marcano Rodríguez, quien expresa que son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”; como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, cúratela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley; las que conciernen a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 322, Ricardo Henríquez La Roche).
De tal forma, la interdicción así como la inhabilitación obedecen a un régimen previsto por el legislador para proteger a los incapaces por defecto intelectual y ambas interesan al orden público.
La interdicción, se refiere a la capacidad de la persona por cuya razón no es posible desistir del procedimiento, pues con tal renuncia se corre el riesgo de que la persona que se encuentra en situación de minusvalía, el pretendido incapaz, quede por virtud del desistimiento privado de la protección que el Estado Venezolano está obligado a asegurarle. Por otra parte, si el Juez esta facultado para promover de oficio la interdicción es lógico que la renuncia o desistimiento en modo alguno ponga término a la averiguación sumaria ya que esta averiguación es necesaria para que el juez forme su criterio sobre la conveniencia de decretar la interdicción provisional y dotar al incapaz de un tutor que lo represente.
Ante lo expuesto, se concluye que el apoderado judicial de la ciudadana MARLENE GUILLEN MENDOZA, abogado JOSÉ PÉREZ GARCÍA; parte accionante en la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, mal puede efectuar un desistimiento de la presente acción iniciada en virtud que la materia en litigio versa sobre la interdicción, le está vedado el renunciar a la acción, por ser materia de orden público, en consecuencia resultará forzoso para este sentenciador negar la homologación del desistimiento en el caso de autos, por resultar improcedente la misma en materia de interdicción, y así lo declarará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por el abogado JOSÉ PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.271.289, en fecha 21 de octubre de 2014, por resultar improcedente en materia de interdicción.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:34 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-F-2002-000011.
AVR/GP/kene
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