REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-F-2009-0000770
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: SOR ALEJANDRA ECHEVERRIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.271.448.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN IGNACIO ECHEVERRIA VARGAS y HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.864.635 y V-17.116.954, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 188.327 y 125.328.-
PARTE DEMANDADA: RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.057.080.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.459.972, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 90.071.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió conocer a este Juzgado, previo sorteo de Ley; la cual fue incoada por la ciudadana SOR ALEJANDRA ECHEVERRIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.271.448, debidamente asistida por el ciudadano HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.116.954, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 125.328, mediante la cual demanda por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, al ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.057.080.-
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2009, procedió admitir la demanda, ordenándose la notificación del ministerio público y la citación personal de la parte demandada. Luego, en fecha 27 de julio de 2009, la parte demandante por medio de su apoderado judicial procedió a reformar la demanda; Reforma de la demanda ésta, que fue debidamente admitida mediante providencia del día 3 de agosto de 2009, ordenándose igualmente la notificación del ministerio público y la citación personal de la parte demandada.-
Mediante Diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2009, se libró compulsa dirigida a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; quedando constancia de la notificación de dicha vindicta pública en fecha 20 de junio de 2013, según se evidencia en la consignación presentada por el Alguacil de este Circuito Judicial.-
Luego de cumplidos como fueron los tramites respectivos para lograr la citacion personal de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, se procedió a designarsele defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana MERLE RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.459.972, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 90.071, quien procedió a aceptar dicho cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 12 de marzo de 2013.-
En la consignacion de fecha 8 de abril de 2013, realizada por el Alguacil encargado, dejó constancia que practicó la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2013, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDADRE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para Actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil E instituciones Familiares, sucribió diligencia en la que se dio por notificado y manifestó que se mantendria atento hasta la culminación de la causa.-
En fechas 5 de agosto de 2013 y 22 de octubre de 2013, en la oportunidad legal, se llevaron a cabo el primero y segundo acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte actora, quien insistió en la demanda. Inmediatamente, el día 30 de octubre de 2013, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora, quien ratificó la demanda, y defensora judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación.-
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a lo autos mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2013. Sucesivamente, por sentencia interlocutoria del día 10 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la notificación de las partes.-
La representación judicial de la parte demandante el 12 de diciembre de 2013, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada; Solicitud ésta, que fue proveída en fecha 18 de diciembre de 2013, librándose boleta de notificación en esa misma fecha. Posteriormente, el día 7 de enero de 2014, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley.-
Por último, el ciudadano JUAN ECHEVERRÍA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, el día 21 de abril de 2014, consignó escrito de informes.-
En fecha 31 de julio de 2014, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la que se Declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Sor Alejandra Echeverria Molina, contra el ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, sustentada en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código, en consecuencia, se Declaró Disuelto el Vínculo Matrimonial, que contrajeron el día 30 de mayo de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia san José de Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como consta en el acta de matrimonio No. 200. Asimismo, se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, asimismo solicitó la ejecución de la sentencia.
Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2014, este Despacho dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la aclaratoria de la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, solicitada en fecha 06 de agosto de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana Sor Alejandra Echeverria Molina, quien actúa como parte actora. Asimismo, se declaró Subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, en consecuencia, Donde Se Lee: "¿RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.080¿", Debe Leerse: "¿RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.057.080. Por último, se declaró la aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2014, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del contenido del referido fallo.-
Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia y se libren los respectivos oficios.
-II_
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha trece (31) de julio de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando:
“…DECLARA: Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Sor Alejandra Echeverria Molina, contra el ciudadano Richar Alexis Castillo Ramírez, sustentada en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código, en consecuencia, se Declaró Disuelto el Vínculo Matrimonial, que contrajeron el día 30 de mayo de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia san José de Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como consta en el acta de matrimonio No. 200. Asimismo, se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se ordenó la notificación de las partes.…”
Que en fecha 11 de agosto de 2014 este Juzgado dictó sentencia declarando:
“…DECLARA: procedente la aclaratoria de la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, solicitada en fecha 06 de agosto de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana Sor Alejandra Echeverria Molina, quien actúa como parte actora. Asimismo, se declaró Subsanado el error de transcripción cometido en la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, en consecuencia, Donde Se Lee: "¿RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.080¿", Debe Leerse: "¿RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.057.080. Por último, se declaró la aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2014, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del contenido del referido fallo…"
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Tal disposición es clara al establecer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 12 agosto de 2014, y precluyó el 22 de septiembre de 2014, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, motivo por el cual, las sentencias dictadas 31 de julio de 2014, y su aclaratoria de fecha 11 de agosto de 2014, han quedado definitivamente firme. Así se declara.
Asimismo, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2014, y su aclaratoria de fecha 11 de agosto de 2014, se ordena su ejecución, en consecuencia, remítase a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia san José de Municipio Valencia, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, mediante oficio, las copias certificadas que fueren menester, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil. Las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a la parte interesada a consignar copias simples de la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, y su aclaratoria de fecha 11 de agosto de 2014, a los fines de su certificación y elaboración de los oficios al Tribunal antes indicado.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 31 DE JULIO DE 2014, Y SU ACLARATORIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2014, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:16 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-F-2009-000770
AVR/GP/maria*.-
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