REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

Asunto: AP11-V-2013-000829.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
 Ciudadano PATRICK STUART GRAU LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.963.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
 Ciudadanos MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTINEZ y VICTOR MANUEL CALDERA CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.178 y 172.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
 Ciudadana ELSA MARÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.583.580.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
 Ciudadano JUAN MARTINS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.080.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I
Visto el libelo que encabeza las presentes actuaciones contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato; así como los recaudos que lo acompañan, el cual fuera consignado por los Profesionales del Derecho MIRIAM GISELA DE LEON MARTÍNEZ y VICTOR MANUEL CALDERA CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 181.178 y 172.455, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PATRICK STUART GRAU LOPEZ, de nacionalidad venezolana, soltero de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.963.960; en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa insaculación.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; y, agotados como fueron los trámites pertinentes a los fines de gestionar la citación personal de la parte accionada, en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, mediante escrito la ciudadana ELSA MARÍA SALAZAR, antes identificada, se dio por citada tácitamente y apelo del auto de admisión dictado por este Juzgado, formulando una serie de alegatos.
Por otra parte, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicito que no sea oída la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), mediante auto se negó el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Elsa María Salazar, en su carácter de parte accionada en el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 04/12/2013.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
II
Ahora bien, este Juzgador a los fines de establecer su competencia para conocer de la presente acción, de un análisis efectuado al escrito que encabeza las presentes actuaciones así como de los recaudos que acompañan la misma, observa:
Que a través de la presente acción el ciudadano PATRICK STUART GRAU LOPEZ, antes identificado, demando a la ciudadana ELSA MARÍA SALAZAR, igualmente identificada, en virtud del incumplimiento del contrato de opción compra venta celebrado entre ellos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28/01/2013, bajo el Nro. 38, Tomo 30; y, tal como se desprende de la cláusula Décima Primera del mismo, en la que establecieron para todos los efectos del presente contrato y sus consecuencias como domicilio especial y excluyente la ciudad de La Guaira, Estado Vargas.
Al efecto, el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Por lo que en atención a lo establecido en el Artículo ut-supra; y, tomando en consideración que se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que dicha elección conste por escrito, se logra atribuir la competencia a los Tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio; y, por cuanto en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante unos Tribunales determinados y toda vez que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, es mas bien una derogación convencional para ciertos actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio.
En tal sentido el Legislador hace saber que para que la elección sea válida, debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales:
 Que conste por escrito; y
 Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la Ley lo determine.
Por cuanto este Juzgador observa que las partes constituyeron un domicilio especial, este Tribunal se declara Incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE en razon del territorio para conocer de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano PATRICK STUART GRAU LOPEZ contra ELSA MARÍA SALAZAR; y, DECLINA su competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 03:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2013-000829.
AVR/GP/nsr**