REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (30) de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2007-000049
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el No. 14, Tomo 44-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO y ANDREINA BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.482 y 70.607.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 71, Tomo 15-A., en la persona de su Presidente y Fiador Solidario, ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTI YABONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.165.759.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A.: Ciudadanos JOSE REFALE SERRANO FERMIN, TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, AGUSTIN MARIANA DITO RIVERO y EGLEE TORRES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.547, 74.659, 80.497 y 80498.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTI YABONI: Ciudadanos LEONARDO CASTELAO MORENO, PEDRO BINAGGIA COTO y REDDEN ROMERO CHAVERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.417, 44.036 y 80.667.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo admitida en fecha 20 de marzo de 2000, a través del procedimiento ordinario.
Cumplidas como fueron todas las formalidades para la citación de la parte demandada; el 21 de noviembre de 2000, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL SERRANO FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.547, quien con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., procedió a darse por citado. Así mismo, en fecha 30 de abril de 2001, compareció el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTI YABONI, debidamente asistido por la abogada REDDEN ROMERO CHAVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.667, mediante diligencia en la cual procedió a darse por citado y otorgó poder apud acta.-
El apoderado judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., en fecha 25 de junio de 2001, presentó escrito por medio del cual promovió cuestiones previas. Luego, el día 23 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, sobre la Acumulación promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2003, dictó auto en el cual acordó la continuación de la presente causa. Posteriormente, mediante auto del día 22 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Sucesivamente, en fecha 27 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.-
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 29 de octubre de 2003, estamparon diligencias por medio de las cuales se dieron por notificadas del auto de fecha 22 de octubre de 2003, y consignaron escrito de contestación de la demanda. En seguida, el día 11 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., estampó diligencia por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTI YABONI, estampó diligencia por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2003, dictó auto por medio del cual acordó agregar los escritos de prueba presentados por las partes. Subsiguientemente, el 25 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., procedió a desconocer y negar la veracidad de la notificación contenida en la comunicación de fecha 16 de febrero de 2000, consignada por el apoderado actor, igualmente, negó que la firma estampada en la referida carta sea de ningún representante legal de la empresa en cuestión.-
En sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda. Luego, el día 25 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la sentencia definitiva. La apelación interpuesta por la parte demandada, se oyó en ambos efectos por providencia de fecha 27 de febrero de 2004.-
Del recurso de apelación le correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en el fallo del día 21 de septiembre de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta, repuso la causa al estado que se emitiera pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, y revocó la decisión apelada. El Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en comento, Dr. Luís Rodolfo Herrera, en fecha 21 de marzo de 2007, se Inhibió al conocimiento de la presente causa.
Luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 12 de abril de 2007, dictó auto por medio del cual procedió a darle entrada y anotarlo en los libros de causas respectivos. Inmediatamente, en fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto por medio del cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, ordenando su notificación.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en la cual se dio por notificado del auto de admisión de prueba y apeló del mismo. Posteriormente, el día 19 de junio de 2009, se dictó auto por medio del cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.-
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, apelación que le correspondió conocer al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de febrero de 2011, dictó decisión en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, revoco parcialmente el auto de fecha 20 de octubre de 2008, y ordenó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
El día 16 de junio de 2011, se dictó auto por medio del cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se ordenó notificar a las partes. Inmediatamente, en fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. En sentencia definitiva del día 28 de mayo de 2013, se declaró sin lugar la falta de cualidad, firme la estimación de la demanda, parcialmente con lugar la demanda, y se ordenó la notificación de las partes.-
Luego de que se gestionara la notificación de las partes, el día 15 de octubre de 2013, la secretaria de este Despacho, dejó constancia de que se encontraban cumplidas las formalidades de Ley. Inmediatamente, la representación judicial de la parte actora, el día 6 de noviembre de 2013, apeló de la sentencia definitiva. Recurso de apelación que se oyó en ambos efectos el día 15 de noviembre de 2013, del cual conoció el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en el fallo del día 11 de abril de 2014, declaró con lugar la apelación y modificó la sentencia apelada.-
La representación de la parte demandante, el día 18 de junio de 2014, suscribió diligencia en la cual consignó facturas para que fuera practicada la tasación de costas de las respectivas. Seguidamente, el día 1 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por ante la secretaría del Tribunal, la tasación de costas respectiva, practicándose la misma en esa misma fecha.-
Por último, el día 19 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, objetó la tasación de costa y solicitó que la misma fuera modificada. Objeción ésta, que fue ratificada mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014.-

-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de septiembre de 2014, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer a consideración lo siguiente:
El apoderado actor en su diligencia en la cual objetó la tasación de costas realizada por ante la secretaría de este Despacho, el día 1 de agosto de 2014, expone lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, objeto la tasación de costas, realizada por este Tribunal, y que corre inserta a los folios 123 y vto, y 124 respectivamente, de la pieza N. 2del presente expediente.- El resultado total de la misma riela al folio 125 de este expediente, y por cuanto se observa, que por error material involuntario del Tribunal en las partidas correspondientes a las publicaciones de carteles, de fecha 16/10/2000, 14/11/2002, y 20/0682003 respectivamente, colocó las sumas de 0,09, 0,08 y 0,08 respectivamente, cuado en realidad son Bs 900, Bs 800 y Bs 800 respectivamente.-
En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva CORREGIR, los errores materiales en que se incurrió en forma involuntaria, y proceda a colocar correctas las cantidades, contenidas en las facturas de publicación de carteles…”.-

Con relación a lo anterior, considera necesario quien se pronuncia, traer a los autos lo establecido por nuestro Legislador patrio con respecto a las costas procesales, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.-

Al respecto, señala Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Pág. 303, lo siguiente:
“…De acuerdo al artículo bajo estudio, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, para lo cual es necesario que el Juez se pronuncie condenando en costas.-
Borjas dice que costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tantos los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo.-
Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar…”.-

De lo antes expuesto, quien emite pronunciamiento observa que tanto el Legislador y la doctrina señalan que, las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tantos los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo, asimismo, se evidencia que, la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, quedando obligada a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.-

Ahora bien, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, quedó establecido en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo siguiente:
Artículo 1: “A partir del 1º de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.-
El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0.5) céntimos, será igual al céntimo inferior; mientras que el de roda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo superior”.-

Artículo 2: “Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del lo de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado”.-

Articulo 3: “A partir del lo de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado”.-

Artículo 4: “La reconversión monetaria prevista en el artículo 1 del presente Decreto-Ley, está regida par los principios de igualdad de valor, equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes:
a) Igualdad de valor: La reconversión monetaria es neutra en el sentido de que no produce alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y deudas, cualquiera que sea su naturaleza.-
b) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 1º de enero de 2008, será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplica; la conversión prevista en el artículo 1º.-
c) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento, tendrán la misma validez eficacia, cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1º del presente Decreto-Ley.-
d) Gratuidad: La conversión del bolívar, así como las realizaciones de las operaciones previstas en este Decreto-Ley o de cualesquiera otras que fueran necesarias para su aplicación, serán gratuitas para los consumidores y usuarios, sin que puedan suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal”.-

Artículo 5: “El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria objeto del presente Decreto-Ley, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la debida sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en circulación de los nuevos billetes y monedas.-
A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del público”.-

De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador infiere que, a partir del 1º de enero de 2008, se reexpresó la unidad del sistema monetario de nuestra República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares, quedando el bolívar resultante de esa reconversión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos, entonces, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano, en el entendido, que el redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión, que sea inferior a cero coma cinco (0.5) céntimos, será igual al céntimo inferior; mientras que el de roda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo superior.-

Con relación al caso bajo estudio, este Tribunal considera oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece lo siguiente:
“La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.-
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación”.-

En la norma precedente, el Legislador faculta al Juez de la causa que, haya incurrido en error al realizar la tasación de costas, a rectificar los mismos, si considerara que la objeción propuesta contra ésta, fuera procedente.-
En el presente caso, consta en autos que, el apoderado judicial de la parte demandante, el día 18 de junio de 2014, suscribió diligencia en las cuales consignó las siguientes facturas: Factura No. 014868 de fecha 14 de abril de 2012, por la cantidad Bs. 1.000,00 por concepto de publicación de cartel; Factura No. 1.194 de fecha 16 de octubre de 2000, por la cantidad Bs. 900,00 por concepto de publicación de cartel; Factura No. 1.295 de fecha 14 de noviembre de 2002, por la cantidad Bs. 800,00 por concepto de publicación de cartel; Factura No. 1.492 de fecha 20 de junio de 2003, por la cantidad Bs. 800,00 por concepto de publicación de cartel. Igualmente, consta en el presente asunto, que el día 1 de agostos de de 2014, la Secretaria de este Despacho, realizó tasación de costas señalando que la misma arrojó un total de Un Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.000,25), que fue el resultado de la sumatoria de las siguientes cantidades: La cantidad Bs. 1.000,00 por concepto de publicación de cartel, tal como figura en la Factura No. 014868 de fecha 14 de abril de 2012; La cantidad Bs. 0,09 por concepto de publicación de cartel, tal como figura en la Factura No. 1.194 de fecha 16 de octubre de 2000; La cantidad Bs. 0,08 por concepto de publicación de cartel, tal como figura en la Factura No. 1.295 de fecha 14 de noviembre de 2002; la cantidad Bs. 0,08 por concepto de publicación de cartel, tal como figura en la Factura No. 1.492 de fecha 20 de junio de 2003.-
Ahora bien, de lo antepuesto se evidencia este Tribunal que, al realizarse la tasación de costas el día 1 de agosto de de 2014, se señaló erróneamente las siguientes cantidades: La cantidad Bs. 0,09 por concepto de publicación de cartel, tal como figura en la Factura No. 1.194 de fecha 16 de octubre de 2000; La cantidad Bs. 0,08 por concepto de publicación de cartel, tal como figura en la Factura No. 1.295 de fecha 14 de noviembre de 2002; la cantidad Bs. 0,08 por concepto de publicación de cartel, tal como figura en la Factura No. 1.492 de fecha 20 de junio de 2003; toda vez que al aplicarle la reconvención monetaria a dichas cantidades, no era ese el resultado que debía generar dichos montos.-
Expuesto lo anterior, este Juzgado constató que, la tasación de costas realizada el 1 de agosto de 2014, adolece de los errores materiales, como supra se señaló, razón por la cual este Tribunal actuando en Sede Ordinaria y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera Procedente la Objeción formulada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO y ANDREINA BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.482, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el No. 14, Tomo 44-A Pro, contra la tasación de costas realizada el 1 de agosto de 2014, en consecuencia, se ordenar realizar una nueva tasación de costas, mediante providencia separada, en el entendido que se deberá aplicar correctamente la reconversión monetaria ordenada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la Objeción formulada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO y ANDREINA BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.482, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el No. 14, Tomo 44-A Pro, contra la tasación de costas realizada el 1 de agosto de 2014.-
SEGUNDO: Se Ordenar realizar una nueva tasación de costas, mediante providencia separa, en el entendido que se deberá aplicar correctamente la reconversión monetaria ordenada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:23 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-M-2007-000049
AVR/GP/RB