REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2002-000055
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL FIGUERA CARTAYA e IRENE JOSEFINA CISNEROS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.332 y V-5.305.378.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REYES RAMÓN RUÍZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138964.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

-I-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda consignado por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto, por ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de noviembre de 2002, correspondiéndole mediante sorteo, el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda.-
En fecha veintiuno (21) de abril de 2003, la abogada MARIA CAFORA, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondiente para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se libre comisión.-
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, este Tribunal libró boletas de intimación, oficio, comisión y copias certificadas.-
En fecha dos (2) de junio de 2003, este Juzgado acordó y se aperturó cuaderno de medidas, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Por auto de fecha primero (1) de agosto de 2003, este Tribunal ordenó agregar resultas de comisión de intimación.-
En fecha doce (12) de agosto de 2003, el abogado MIGUEL F. GABALDON G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.842, apoderado judicial de la parte actora, solicitó cartel de intimación, posteriormente en fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, este Tribunal libró cartel de intimación, seguidamente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, se libró oficio y comisión para la fijación del referido cartel.-
En fecha trece (13) de octubre de 2003, el abogado MIGUEL F. GABALDON G, apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de intimación publicado en el Diario El Universal.-
Por auto de fecha primero (1) de diciembre de 2003, este Juzgado agregó a los autos comisión de la fijación del cartel de intimación.
En fecha ocho (8) de enero de 2004, el represente judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a parte intimada y en fecha nueve (9) de enero de 2004, se designó defensor judicial a la parte intimada.-
Notificado como se encuentra el ciudadano Oswaldo Madriz Roberty, en su condición de defensor Ad-liten de la parte intimada, en fecha diez (10), de febrero de 2004, acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada, y en fecha veinte (20) de febrero de 2004, consignó escrito de contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2004, el abogado JOSÉ EDUARDO BARALT LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.797 apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida Ejecutiva de Embargo, siendo decretada dicha medida por este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de 2004.-
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2004, este Juzgado ordenó agregar resulta de comisión de Embargo Ejecutivo.-
En fechas trece (13) de diciembre de 200 y treinta y uno (31) de mayo de 2007, la ciudadana SWEET L. GOLLARZA T., en su condición apoderada Judicial de la Depositaria Judicial en el presente asunto, consignó escrito de cuentas informativas.-
En fecha cuatro (4) de agosto de 2014, el abogado MIGUEL F. GABALDON G, apoderado judicial de la parte actora, desistió expresamente del procedimiento y solicitó se levante la medida de embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado.-

-II-
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO invocando los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (Negritas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica, y,
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

En tal sentido, por cuanto los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora en el presente juicio, se encuentran plenamente facultados para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del Documento de poder el cual corre inserto en copia simple en el folio nueve (09), para desistir del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción; así como autorización emitida por la ciudadana LEYDA CELINA GRIMALSO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.261, procediendo en este acto en su carácter de Vicepresidente de Recuperaciones y Cobro Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cursante al folio sesenta y tres (63 en la cual declara: Por cuanto JESUS RAFAEL FIGUERA CARTAYA e IRENE JOSEFINA CISNEROS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.900.332 y V-5.305.378, respectivamente, cancelaron la deuda que mantenía con mi representada Banesco, Banco Universal C.A., en la modalidad de préstamo hipotecario autorizo, amplia y suficientemente a los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.218.378 y V-2.705.115, respectivamente, para que en su carácter de apoderados judiciales de Banesco Banco Universal C.A., de forma conjunta o separadamente procedan a: 1.- Desistir del procedimiento incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No AH1B-X-2003-000108, en virtud de haber cancelado el crédito; de lo antes narrado se evidencia que le fue otorgada la facultad para desitir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).


Ahora bien, quien suscribe el presente fallo la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, observa que el ciudadano MIGUEL FELIPE GABALDON, antes identificado, se encuentra plenamente facultado para desistir en nombre de representada, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra; aunado a ello observa que la voluntad del referido ciudadano consta en forma auténtica, y la misma fue hecha de forma pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie, motivo por el cual este sentenciador lo da por consumado, en base a la norma legal anteriormente transcrita. Así se decide.

-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 4.842, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, en los mismos términos expuestos.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- AÑOS. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES

Asunto: AH1B-V-2002-000055
AVR/GP/Gustavo.-