REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de octubre de 2014
204º y 155
ASUNTO: AP11-O-2014-000116
Sentencia Definitiva.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALEJANDRO FIGUERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.475.860.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.538.237, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.709.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: THAMARA ROMERO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.565.896.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA NARRATIVA
Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, presentados en fecha 19 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.475.860, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.538.237, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.709, dicha acción contra la ciudadana THAMARA ROMERO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.565.896, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado.-
Revisada como fue la presente acción de Amparo Constitucional y los recaudos que lo acompañan, este Juzgado mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, se declaró COMPETENTE para conocer la presente acción y admitió la misma ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, la parte presuntamente agraviada, consignó fotostatos para la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo consignó contrato de arrendamiento constante de cinco (05) folios útiles.
Seguidamente, este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014, libró boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014, fijó para el día martes veintiocho (28) de octubre de 2014 a las 11:00 am, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.
En fecha 28 de octubre de 2014 a las 11:00 a.m, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que emitirá pronunciamiento respecto a la naturaleza del caso de autos, en la motiva de la presente decisión. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Sentenciador pasa a establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUERA GIL, contra la ciudadana THAMARA ROMERO DE AMAYA, plenamente identificados en autos, por lo que se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Asimismo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior afín por la materia. El presente caso se trata pues de una Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra los actos lesivos emanados de la ciudadana THAMARA ROMERO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.565.896, en consecuencia y por cuanto este Tribunal es Superior Jerárquico afín por la materia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la Omisión Judicial de la mencionado THAMARA ROMERO DE AMAYA, ya identificada, y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se Declara.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Alegó el ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUEROA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.475.860, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.538.237, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.709, actuando en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la calle Carúpano, Quinta “GLADYS”, Anexo N° 1, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, que interpone la presente Acción de Amparo contra la ciudadana THAMARA ROMERO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.565.896, en su condición de arrendador del inmueble en referencia.
Que en el mes de abril de 2010, pactó un arrendamiento con la ciudadana THAMARA ROMERO DE AMAYA, sobre el inmueble arriba descrito, cuyo canon de arrendamiento ha honrado con puntualidad y responsabilidad hasta la fecha.
Que la mencionada ciudadana que denuncia como agresora aprovechándose de que se encontraba de viaje procedió a irrumpir en el apartamento forzando la cerradura, cambio las mismas e incluso colocó bolsas de plástico negro en las ventanas y reja de acceso al anexo por lo que no sabe del destino de todas sus pertenencias y dejándome prácticamente en la calle desde el once (11) de septiembre de 2014, fecha en la que regreso de viaje.
Que a pesar que ha realizado innumerables gestiones ante las autoridades para restituirse en su domicilio, la ciudadana denunciada como agresora no lo hay permitido, violentando todos los procedimientos legales y trasgrediendo sus derechos constitucionales.
Que interpone Acción de Amparo Constitucional, que restituya o restablezca sus derechos violados.
Que fundamento la presente acción en los artículos 27 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que denuncia su derecho constitucional establecido en el artículo 47 ejusdem, referente a la inviolabilidad del domicilio.
Que jurando la urgencia del caso debido a que se encuentra en la calle, solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea tramitado, admitido, sustanciado conforme a derecho por el procedimiento relativo y declarado con lugar en la definitiva, ordenando el restablecimiento del derecho constitucional denunciado como infringido, junto con los demás pronunciamientos legales.
ALEGATOS DE LAS PARTES LLEGADA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
De la parte presuntamente agraviada:
En la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada arguyó lo siguiente: represento al ciudadano LUIS FIGUEROA, agraviado en esta acción de amparo constitucional, se interpuso esta acción en virtud de la agresión surgida por la ciudadana THAMARA ROMERO DE AMAYA, que violentó el derecho al hogar y domicilio de mi representado, quien suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Carúpano, Urbanización el Cafetal del Municipio Baruta, cuyo canon de arrendamiento ha venido pagando con puntualidad, el cual habita, con su familia, esposa, hijo e hija; la ciudadana se aprovechó que mi representado con su familia se fue de viaje y utilizó las vías de hecho para violar la cerradura, dejando las pertenencias y enseres privados de él y de sus hijos como lo son libros, computadoras, entre otros, los cuales fueron dejados a expensas de amigos, de modo que de conformidad con el articulo 2 de la ley orgánica de amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 26, 27 y 47 de la Constitución, ratificó la solicitud de amparo, por que fue perturbada la posesión pacífica de mi representado, actuando de manera material sin que hubiera pronunciamiento previo administrativo ni judicialmente que avalara su conducta, concurriendo esa forma de actuar, una actuación de fundamento, contradictoria de derechos constitucionales, solicitó respetuosamente que declare con lugar la presente Acción de Amparo, la restitución inmediata de mi representado en la posesión legítima, la condenatoria en costas, y la aplicación del artículo 29, de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, a todo evento para finalizar en virtud de la incomparecencia de la parte agraviante, se apliquen los efectos del artículo 23 de la ley orgánica de derechos y garantías constitucionales.
Y en su derecho de replica alegó: me opongo a lo alegado por el representante de la parte demandada, puesto que mi representado no tiene para donde mudarse, es falso de toda falsedad que le dieron a firmar ningún finiquito, en fecha 31 de agosto mi representado se fue de viaje por las vacaciones por diez (10) días y a su regreso la ciudadana THAMARA, le había cambiado la cerradura, le colocó bolsas negras a las ventanas, por lo que acudió a las instancias competentes, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la Defensa Publica, y la policía, es por ello que interpusimos la presente acción de amparo, y solicitamos sea declarado con lugar, y restituido el derecho a la posesión de mi representado
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente, en la Audiencia Oral y Pública, alegó lo siguiente: represento a la ciudadana THAMARA ROMERO DE AMAYA, se ha debatido el desconocimiento de los hechos, en ningún momento la ciudadana demandada ha desconocido, la condición de arrendatario que tuvo el ciudadano demandante, es por ello que el 29 de agosto de 2014, el arrendatario le manifestó que se estaba mudando, por lo que procedió a realizar una mudanza, por lo que mi representada le exigió le firmara un finiquito de la relación arrendaticia quien se negó a firmarlo, no existe violación de derecho, mas lo se encuadraría mas es una solicitud de interdicto posesorio, no ha habido ningún tipo de violencia, solicitó sea declarado sin lugar la presente acción de amparo y se tome en cuenta el procedimiento de vías ordinarias de interdicto.
En su derecho de contrarréplica la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expusó: ciudadano juez, en este caso seria imposible la restitución de un derecho que no ha sido infringido, mi representada ha obtenido una actitud pacifica, en comunicación con el demandante, por lo que solicitamos sea declarado sin lugar y se tome en cuenta el procedimiento de interdicto posesorio.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Por ultimo, tomó la palabra la representación de la Fiscalía 84° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, el cual expusó: evidentemente estamos en presencia de un conflicto arrendaticio en el cual el presunto agraviado alegado haber sido despojado de su posesión, siendo así el ordenamiento jurídico admite que en situaciones de perturbación del uso de inmuebles y su posesión, en el código civil, plantea la posibilidad que se tome en cuenta el procedimiento de Interdictos Posesorios, por cuanto hay vías ordinarias, en virtud del articulo 6 ordinal 5° de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales , resulta forzoso para esta representación Fiscal se declare inadmisible la presente Acción de Amparo.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS JUNTO A LA ACCION DE AMPARO:
• Consignó junto al escrito libelar, copias simples de comprobantes de depósitos del Banco de Venezuela, signados con los Nros 15069623, 15069622 y 15069624, de fechas 04 de septiembre de 2012, a nombre de THAMARA ROMERO DE AMAYA, por las siguientes cantidades ciento ochenta (180,00) bolívares, tres mil quinientos (3.500,00) bolívares y ciento veinte (120,00) bolívares, respectivamente. Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de denuncia realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUEROA GIL, en fecha 12 de septiembre de 2014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por lo que este Juzgador le otorga todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de comunicación dirigida a la Policía Nacional Bolivariana, emitida por la Defensoría Pública Quinta con competencia Nacional en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 12 de septiembre de 2014; dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por lo que este Juzgador le otorga todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, analizados como fueron los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso este Tribunal Constitucional comprobó que la situación jurídica que denuncia la parte presuntamente agraviada en la presente acción es el derecho a la posesión y a la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que fue despojado por su arrendadora de forma arbitraria del inmueble que poseía de manera pacífica en condición de arrendatario.
Ahora bien, en vista al conflicto arrendaticio y desalojo, alegado en la presente acción este Jurisdiscente, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede se desvirtuada su naturaleza.
Igualmente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5° establece lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
” (…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA establece:
“Al respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. En tal sentido, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es decir, alega haber sido despojado por parte de su arrendadora de la posesión legitima que detentaba en condición de arrendatario, puede ser resuelta ejerciendo una Querella Interdictal posesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razon por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.475.860, contra la ciudadana THAMARA ROMERO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.565.896, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. Nro. AP11-O-2014-000116
AVR/GP/Ana*
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