REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000786
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), domiciliado en Caracas, Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el Nro. 74, Tomo 16-A cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nro. 44, Tomo 243-A-Sdo e inscrito ante el registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Número J-000029490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.507.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA SAN PIO, C.A., domiciliada en el Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el Nro. 10, Tomo 7-A e inscrita ante el Registro de información Fiscal (R.I.F) con el Número J-314874268, representada en este acto por su Presidente JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.435, en su propio nombre en su condición de Fiador Irrevocable, Solidario y Principal Pagador.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LUCIA SERRA SILVA B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició el presente juicio, incoado por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.993, actuando como Representación Legal de BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la Sociedad Mercantil INVERSORA SAN PIO, C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO; la cual fue presentada el 22 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple para que se libre la respectiva compulsa y se provea comisión oficio al Juzgado de Municipio, en la ciudad de Mérida para la práctica de la citación a la parte demandada.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado acordó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de comisión, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se libren oficios al SAIME, CNE y SENIAT, a los fines de requirir el domicilio procesal de la parte demandada. Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2014, este Juzgado ordenó librar los respectivos oficios.
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado ordenó agregar el oficio Nro. RIIE-10501-1099, proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre comisión y oficio al Juzgado de la Ciudad de el Vigía del Estado Mérida, a los fines de citar a la parte demandada en la dirección suministrada por el SAIME. Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2014, este Juzgado instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa y citación a la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado ordenó agregar oficio Nro. 001245, proveniente del Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital (SENIAT). Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar oficio 2365/2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
Seguidamente, en diligencia de fecha 04 de junio de 2014, al representación judicial de la parte actora consignó las respectivas copias simples, a los fines de realizar la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado acordó librar la respectiva compulsa y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil ciudadano Miguel Peña, consignó copia del oficio Nro. 24674-14, dirigido al Juez del juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía, el cual fue firmado y sellado.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora informó que la citación de la parte demandada se esta gestionando con un Juzgado de la Ciudad de Mérida.
En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021, apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.435, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSORA SAN PIO, C.A., debidamente asistidos por la abogada LUCIA SERRA SILVA B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.768, presentaron escrito de Transacción Judicial y solicitaron se su homologación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), y la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA SAN PIO, C.A., representada en este acto por su Presidente JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.435, celebraron Transacción Judicial en fecha 23 de octubre de 2014, verificándose lo siguiente:
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.507.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021, el cual cursa inserto en el folio nueve (09) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021, apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.435, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA SAN PIO, C.A., debidamente asistidos por la abogada LUCIA SERRA SILVA B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.768, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 12:28 p.., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Yuleika*
Asunto: AP11-M-2013-000786