REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de octubre de 2014.
Años: 204º y 155º.

Asunto: AP11-V-2012-000936
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
• SEAN TWOMEY, GERRY MARTIN LYNCH, MICHELE JACINTA LYNCH, IVAN VICTOR MANEK, MARGARET ANDREWS MANEK y NIALL OWEN KEENAN, todos de nacionalidad irlandesa, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. B322550, PA0687105, T389453, PA1554673, 704143424 y PA0681992, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, LUIS CORREA, JULIO CESAR PÉREZ y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 98.526 107.561, 122.494 y 162.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el Nro. 46, Tomo 17-A-Sgdo.
• MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 50.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A.:
• JUAN MANUEL MONTES, JOSE RICARDO CILIBERTO, MIGUEL SERVAT GONZALEZ, SORBEY GONZALEZ, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 6.140, 130.961, 118.226, 104.877, 81.212 y 39.768, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.:
• ANDRÉS ENRIQUE MATOS RUIZ, JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, DANIEL BRUNO SOÑORA y MANUEL CAUETANO NARVÁEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 70.678, 75.929, 66.445 y s/n, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.


I
Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, presentada por el Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual en nombre de sus representados se da expresamente por notificado de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014; asimismo, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ofrezca aclaratoria del referido fallo, en el sentido de a qué sujetos procesales debe ser notificada la sentencia, si solo a la parte demandante, o si también a ambas codemandadas. La confusión resulta del propio texto de la sentencia, ya que por una parte ordena efectuar la citación de ambas codemandadas, por el determinado decaimiento de las citaciones; sin embargo, de seguidas se ordena en plural: “Notifíquese a las partes del presente fallo”. Finalmente, a todo evento apeló de la referida decisión.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare un punto dudoso de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2014, específicamente en lo que respecta a qué sujetos procesales debe ser notificada la sentencia, si solo a la parte demandante, o si también a ambas codemandadas, arguyendo que la confusión resulta del propio texto de la sentencia, ya que por una parte ordena efectuar la citación de ambas codemandadas, por el determinado decaimiento de las citaciones; sin embargo, de seguidas se ordena en plural: “Notifíquese a las partes del presente fallo”. Por otra parte, la solicitud de aclaratoria fue efectuada por la representación judicial de la parte actora el mismo dia en el cual se dio por notificada del fallo en cuestión, por lo cual considera este Juzgador que se hizo de forma tempestiva.
En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente para este Jurisdicente efectuar la aclaratoria solicitada, ya que tal como lo indica el apoderado judicial de la parte actora en la decisión interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2014, se declaró el decaimiento de la citación de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A. y MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.; a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quedaron sin efecto las citaciones de las prenombradas empresas y se suspendió el procedimiento hasta tanto la parte demandante solicitase nuevamente la citación de Sociedades Mercantiles demandadas, por lo que no puede considerarse que estas se encuentren a Derecho. De lo cual se hace evidente, que únicamente quien debía ser notificada del fallo en cuestión es la parte actora, por cuanto el mismo fue dictado fuera de la oportunidad procesal correspondiente; vale decir, dentro de los tres dias siguientes a que el Abogado MIGUEL SERVAT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., presentara su solicitud de que se dejasen sin efecto las citaciones practicadas en este proceso.
Así las cosas, a fin de aclarar dudas respecto a la notificación ordenada en el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2014, no obstante, que dicha formalidad ya se ha cumplido, al comparecer voluntariamente la representación judicial de la parte demandante y darse por notificada del referido fallo en forma expresa; este Tribunal deja constancia que la notificación del fallo debía hacerse únicamente a la parte actora, debiendo proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el referido fallo respecto a la citación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Queda de esta forma aclarada la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2014, en consecuencia, téngase la presente aclaratoria como complemento de dicho fallo. ASI SE ESTABLECE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ACLARADO en los términos antes expuestos el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2014, por solicitud del Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; debiendo tenerse la presente aclaratoria como complemento de dicho fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) dias del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 02:18 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2012-000936.
AVR/GP/as.