REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de octubre de 2014
204º y 155º.

ASUNTO: AP11-V-2011-000810
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: AIGLEE DEL COROMOTO MARRON ESPINOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.981.309.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALMA CANACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 45.427.-

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano ALVARO JOSÉ FERRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.190.936 y las ciudadanas FLORENCE ELIZABETH FERRO MARTTINEZ y NATHALIE CROCE FERRARO, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.186.777 y V-6.979.882.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judicial alguno.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-


I
Se inicia este juicio por escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2011, por la ciudadana AIGLEE DEL COROMOTO MARRON ESPINOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.981.309, asistida por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 45.427, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley.-
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano ALVARO JOSÉ FERRARO MARTINEZ. Asimismo, se libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministrara información del último domicilio de la ciudadana FLORENCE ELIZABETH FERRARO MARTINEZ.-
Mediante auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto aclaratoria del auto de admisión, para lo cual dejó sin efecto el oficio y el edicto librado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, y ordenó librar un nuevo oficio y edicto.-
En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, el abogado CARLOS CALMA CANACHE, apoderado judicial de la ciudadana AIGLEE DEL COROMOTO MARRON ESPINOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.981.309, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se librara la comisión respectiva a los efectos de citar a los demandados.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, se libraron oficio y comisión.-
En fecha nueve (9) de julio de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios.-
Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de febrero de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 15, 16 y 17; siendo negado dicho pedimento por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.-
Mediante decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2014, se declaró Perimida la Instancia y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha treinta (30) del mes de mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Tal disposición es clara al establecer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que resultare afectada hubiera intentado el recurso de apelación en el lapso establecido en la Ley, vale decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada, o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, si a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 3 de junio de 2014, y precluyó el 9 de junio de 2014, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el treinta (30) del mes de mayo de 2014, ha quedado definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA TREINTA (30) DE MAYO DE 2014, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 03:17 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.