REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000221
Sentencia Interlocutorias con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JONATHAN DANIEL BRENDER BERACHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.198.878.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS BRENDER ACKERMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.820.-
PARTE DEMANDADA: la empresa CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1958, bajo el Nro. 78, Tomo 7-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en auto.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de la demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el Profesional del Derecho CARLOS BRENDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN BRENDER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.878, con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, del cual conoce este Juzgado por haberle correspondido por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada y para la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto acordado mediante auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).
En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de abril de 2014, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, siendo acordado en fecha 04 de abril de 2014.
En fecha 11 de abril de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio Nro. 24250-14 dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido, sellado y firmado.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 05265, proveniente de la Procuraduría General de la República, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, desistió de la demanda y solicitó la Homologación.

-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:

El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el profesional del derecho CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JONATHAN BRENDER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.878, teniendo plena facultad para Desistir de la Acción, tal y como se desprende del Documento Poder otorgado por su mandante, en fecha 03 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 70, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual corre inserto en el presente asunto en original, desde el folio 25 al 27.
Que el representante legal de la parte actora, suscribió el ut supra mencionado desistimiento en nombre de su representado, que dicho representante tiene facultad para desistir; siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-


En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante legal de la parte actora, está facultado para realizar el desistimiento de la acción en nombre de su representado, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento de la Acción realizado el día 29 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JONATHAN BRENDER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.878, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento de la Acción realizado el día 29 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JONATHAN BRENDER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.878, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:02 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/kene
Asunto: AP11-V-2014-000221.-