REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000122

PRESUNTO AGRAVIADO: RASARA TRAVEL, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado en el tomo 48-A, folio 9 de los libros respectivos, debidamente representada por los ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ y ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V-10.383.628 y V.-11.197.586, el primero actuando en nombre y representación de la indicada compañía en su doble cualidad de vicepresidente y accionista, y el segundo en su cualidad de accionista.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.664.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES, NORA ELIZABETH RAMÍREZ ANGARITA de SANTAMARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-4.350.447 y V.-4.283.563, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constan en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIÓN)
-I-
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En su escrito de amparo constitucional, el presunto agraviado expuso que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2011), recibieron oferta de negocio por parte del ciudadano EDUARDO SANTAMARÍA, en su cualidad de presiente de la compañía actora, la cual consistió en la venta de un paquete accionario de la empresa, propietaria de un fondo de comercio y cuyo giro comercial radicaba en la venta de boletos para viajes.
Que «los términos de la propuesta fueron determinantes para que aceptáramos la compra de las acciones que representaban el capital social. El interés nuestro pro la propuesta se centró en lo manifestado por el oferente en cuanto a que: “TENEMOS UNA EMPRESA CON ESPACIO FISICO PROPIO; EL LOCAL DONDE FUNCIONA ES DE LOS DUENOS (sic) DE LA MISMA, LO QUE SIGNIFICA NO HAY PAGO POR ALQUILER MENSUAL”» (Vid. Folio n° 07).
Que el dos (02) de enero de dos mil doce (2012) el referido ciudadano EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.350.447, domiciliado en la ciudad de Jacksonville, Estado de la Florida, en Estados Unidos de Norteamérica, traspasó a los ciudadanos ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ, antes descritos, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil acciones (245.000), de la sociedad mercantil a razón de ciento vente mil (120.000) acciones para ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, y ciento veinticinco mil acciones (125.000) para LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ, como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha dos (02) de enero de dos mil doce (2012), protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual la c{cónyuge del mencionado ciudadano EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES, ciudadana NORA ELIZABETH RAMÍREZ ANGARITA de SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.283.563, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, declaró a viva voz no encontrarse interesada en la compra de las acciones que se ofrecieron.
Que el día veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la accionista y comunera de la empresa demandante se comunicó con los ciudadanos representantes de la misma a fin de exponerles que el local donde se encuentra la citada compañía se encuentra vendido y que debían entregarlo antes del día primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).
Que recibieron correo electrónico de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil catorce (2014) donde la accionista y comunera en la propiedad del local donde se explota la compañía actora, ciudadana NORA RAMÍREZ, expuso:
«ESTIMADO SOCIO, MEDIANTE LA PRESENTE HAGO QUE SU CONOCIMIENTO, QUE EL INMUEBLE QUE HA VENIDO OCUPANDO NUESTRA EMPRESA RASADA TRAVEL, EN EL CENTRO COMERCIAL EL PLACER 2, OFICINA NO 17 BARUTA, EDO. MIRANDA, HA SIDO VENDIDA.
EL MISMO DEBE SER ENTREGADO EL 31 DE OCTUBRE DE 2014, A MÁS TARDAR, FECHA EN LA CUAL EL INMUEBLE SERÁ OCUPADO POR SU NUEVO PROPIETARIO» (Cfr. Folio n° 10).
Arguyó que ha sido objeto de violaciones a debido proceso pues « (…) las amenazas a los derechos que integran el debido proceso se traducen un inminente desalojo violento, en el que se prescindirá de los mecanismos constitucionales y legales pre-establecidos» (Cfr. Folio n° 16).
En su petitum solicitó que se ordene a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES y NORA ELIZABETH RAMÍREZ ANGARITA de SANTAMARÍA, para que se abstengan de proferir amenazas a los derechos al debido proceso por el desalojo violento del local.
Solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se les prohibiese a los presuntos agravantes realizar las amenazas a los derechos y garantías que integran el debido proceso de los presuntos agraviados.



-II-
DE LA COMPETENCIA
En la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional afín a todos los Juzgados de la República:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De igual forma, en sentencia número 1.496 dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), la indicada Sala amplió su criterio respecto a los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional:
“(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se inició la presente acción de amparo constitucional en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, donde previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
En este sentido, el apuntado escrito de amparo versa sobre la violación del debido proceso del presunto agraviado, RASARA TRAVEL, C. A., respecto a presuntas amenazas por el desalojo violento del local donde funciona la compañía amparista.
Al respecto, ha indicado el presunto agraviado, que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES y NORA ELIZABETH RAMÍREZ ANGARITA de SANTAMARÍA le habrían enviado comunicación vía correo electrónico donde le informaron que el susomencionado local fue vendido y que por ende, deben desalojarlo antes del primero (01) de enero del año en curso.
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

(…)

“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…”

Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida

Así las cosas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora, que el caso bajo análisis, se activa por la presunta violación al debido proceso artículo 49 de nuestra Constitución
En este contexto, se considera necesario reiterar lo jurisprudencialmente establecido, en el sentido que la acción de amparo, es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inidoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.
Así las cosas, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
«Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)» (subrayado de este Juzgado).

La norma citada es preclara respecto al ámbito competencial de la acción de amparo, además de las mencionadas actuaciones, tanto del Poder Público, como de vías de hecho, que constituyen una lesión a un derecho constitucional, dispone que la procedencia del mismo sólo cuando no exista un medio procesal igual de eficaz que el amparo.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia número 1.636 del diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), expediente número 01-0716, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando:
«De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales. A tal efecto, se ha expuesto que:
“La Sala tiene establecido, en decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también para que sirvan a todos los tribunales -sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada”. (Sentencia de fecha 25 de enero de 2001, Caso: César Augusto Betancourt y otros).
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más, que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado, en lugar de acudir al amparo constitucional, lo que trae como consecuencia que la falta de ejercicio de estas vías ordinarias idóneas por parte de quienes disponen de ellas, será entendido como la expresión de “...la voluntad conforme de la parte con la sentencia accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de fecha 4 de octubre de 2000, Caso: Línea Turística Aerotuy LTA C.A)» (subrayado de este Juzgado).

En el caso de marras, a largo del escrito de amparo, el presunto agraviado arguyó amenazas de desalojo violento, y por ello argumento que se han constituido violaciones al debido proceso, tal como se aprecia en los argumentos expuestos por este en su escrito libelar. Por lo que en este sentido, debe acotar esta Jurisdicente, que el debido proceso, es un principio directriz constitucional, tendente a optimizar las actuaciones jurisdiccionales, de modo, que la violación al indicado derecho constitucional, sólo podría suceder en el marco de un proceso judicial, y no a través de vías de hecho, como las aquí señaladas por el amparista, pues como bien se han indicado, es un Principio de actuación dirigido a una específica función del Poder Público, es decir, la jurisdiccional.
En atención a lo anterior, los argumentos sobre las supuestas amenazas de desalojo violento, señaladas por el amparista en su escrito libelar, no son motivo para interponer la acción de amparo constitucional que hoy se discute, ya que según lo que se ha señalado en el libelo de amparo, esas actuaciones afectarían en todo caso la posesión del local donde funcionaría la compañía RASARA TRAVEL, C. A., y en concordancia con ello, el medio procesal idóneo para el restablecimiento de una supuesta violación a dicho derecho posesorio, sería un interdicto de amparo, y no un amparo constitucional, por lo que existe otra mecanismo judicial idóneo. Así se declara
Aunado a lo anterior, la acción de amparo constitucional solo pudiera ser admisible en caso de comprobarse una violación al derecho constitucional, que tiene todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo cual en el caso de marras no se evidencia la materialización de una violación constitucional, que hiciera activar una acción de amparo constitucional el cual solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida y no puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales. Por lo que existiendo vías ordinarias para denunciar mecanismos de derecho adjetivo igual de eficaz que el amparo constitucional y que además se ciñe a la naturaleza de la pretensión –cese de presuntas violaciones a la posesión de un inmueble-, debe este tribunal forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional incoado por RASARA TRAVEL, C. A., versus EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES y NORA ELIZABETH RAMÍREZ ANGARITA de SANTAMARÍA.
SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA al pago de las costas al agraviante.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-O-2014-000122