REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001497
PARTE ACTORA: JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.075.987.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DHANIEL MATA y DHAISY PAREDES GUZMÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 155.508, 216.812 y 216.938, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1965, bajo el Nº 66, Tomo 6-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA FLORES y LUIS CARLOS PÉREZ REVERÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.941 y 139.776, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS iniciara JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES contra la sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R., C.A, en fecha quince (15) de diciembre de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), el alguacil titular de este Circuito consignó recibo de compulsa de citación, debidamente firmada por la abogada JOSHUA FLORES.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), se recibió diligencia de la abogada JOSHUA FLORES, apoderada judicial de la accionada, mediante la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado LUIS CARLOS PÉREZ REVERÓN.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), se recibió escrito de cuestiones previas.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), la representación judicial de la demandada consignó un escrito de observaciones por falta de subsanación de las cuestiones previas promovidas.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), se dictó Sentencia Interlocutoria, declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 4º, y declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia un juego de copias simples, a los fines de su certificación.

En fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora; consignó diligencia mediante la cual impugnó y desconoció los instrumentos consignados por la parte demandada mediante escrito de contestación.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado se sirva a desestimar por extemporánea, la diligencia presentada por el abogado actor, en fecha once (11) de julio de dos mil catorce.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal, agregó a las actas del proceso las pruebas presentadas por la parte demandada, a fin de que las mismas hicieren uso de lo que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, solicitando asimismo cómputo. Consignando en esa misma fecha, escrito de promoción de pruebas.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo las testimoniales.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se desestime el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, se niegue la solicitud de reposición de la causa y se acuerde copia certificada. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, mediante diligencia sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados DHANIEL MATA y DHAISY PAREDES.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la reposición de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa: luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la reposición de la presente causa. Para lo cual considera necesario traer a colación los siguientes artículos de nuestra norma adjetiva
321 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera, el artículo 206 ejusdem, también establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.014, se dicto sentencia declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, y sin lugar la del ordinal 6º del Código Adjetivo. Decisión esta que salio fuera del lapso legal.
Así las cosas, consta en las actas del expediente que en fecha veintiséis (26) de junio de 2.014, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, quedando desde ese momento notificada de la referida sentencia, faltando aun para comenzar a transcurrir los lapsos procesales, la notificación actor, el cual hizo lo propio en fecha dos (2) de julio de 2.014, mediante diligencia que presento en el expediente solicitando copias certificadas, por lo que es desde esa fecha que empieza a transcurrir los lapsos procesales de la causa que nos ocupa. ASI SE DECLARA
Ahora bien, tal como se desprende del computo de los días de despacho desde el 4, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 31 todos del mes de julio de 2014, 1, 4, 5, 6, 7 de agosto del presente año ambos inclusive. Se evidencia que las pruebas promovidas por las partes fueron realizadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente como lo fueron dieciocho (18) de julio de 2014 y siete (7) de agosto del mismo año. Observándose de las actas que hasta la presente fecha solo se ha emitido pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por el demandado mas no así las del actor, situación esta que acarrea desequilibrio procesal entre las partes del proceso, y en consecuencia debe ser declarado nulo en este acto la admisión de las pruebas del demandado, por el vicio detectado, y así ambas partes tengan el derecho de oponerse a lo que consideren pertinente. Por lo que resultando forzoso reponer la causa al estado de que este órgano jurisdiccional de cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 397 del Código De Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejerzan o no su derecho a oponerse a las pruebas de su contrario. ASI SE DECLARA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se anulan las actuaciones de fecha (4) de agosto del (2014), así como todas las actuaciones posteriores al 7de agosto de 2014, exclusive. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que las copias simples consignadas por el mismo, están en resguardo y a su disposición en el momento que las solicite.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SE REPONE la causa al estado de exhibir las pruebas presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejerzan o no su derecho a oponerse a las pruebas de su contrario
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente decido, se ANULAN las actuaciones de fecha cuatro (4) de agosto del (2.014), así como todas las actuaciones posteriores al siete (7) de agosto de 2.014, exclusive.
Tercero: a tenor de lo dispuesto en el presente fallo, se ordena agregar a los autos las pruebas presentada por las partes, previa su lectura por Secretaría, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes, tal como lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 397 eiusdem
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA





ABG. JENNY VILLAMIZAR
























Asunto: AP11-V-2011-001497