REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000989

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, como liquidador del INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A-Sdgo, cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO PRIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.324.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-31007987-0, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 mayo de 2003, bajo el Nro. 65, Tomo 48-A-Sdo, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nro 70, Tomo 52-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-

Vista la anterior demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y los recaudos que la acompañan, incoada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), a través de su apoderado judicial JOSÉ PRIETO contra la sociedad mercantil SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena intimar a la sociedad mercantil SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A, en la persona de su director ALVARO ENRIQUE DÍAZ PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.869.907, para que comparezca por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que a continuación se especifican: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00), que es saldo debido por capital; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.133.333,33), por concepto de intereses convencionales convenidos en los documentos públicos aludidos en la demanda; TERCERO: La cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.123.104,17), por concepto de intereses de mora; CUARTO: En cuanto al pedimento de los intereses moratorios que sigan venciendo, contados a partir del 29 de julio de 2014, hasta la sentencia definitiva, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el presente decreto de intimación.

En cuanto al pronunciamiento sobre las costas y costos en el presente procedimiento, este Tribunal, considera necesario mencionar la importancia que tiene la admisión de la demanda en un proceso de ejecución de hipoteca, que no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de un auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el señalamiento del monto del crédito, con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca.

En este tipo de procesos ejecutivos, la Ley Adjetiva, otorga al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión: (1) la de sanear el proceso, ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y (2), la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio ejecutivo (art. 661 CPC).

Esto quiere decir, que el juez en la admisión de los juicios de ejecución hipotecaria tiene amplias facultades para sanear ab initio el proceso, y, entre esas potestades está revisar el documento hipotecario soporte de la acción para determinar de manera verosímil si se cumplen los presupuestos procesales de admisibilidad.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en su escrito de demanda, el accionante entre otras cosas, demandó las costas y costos en el presente procedimiento, accesorios estos que no fueron garantizados en el instrumento constitutivo de la garantía hipotecaria, por ello este Tribunal, por cuanto la ejecución de hipoteca se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo IV, que trata de los juicios ejecutivos. Consagrando el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca, y el artículo 661 eiusdem contiene la forma de proceder, evidenciándose que éste procedimiento no dispone en ninguno de sus artículos la inclusión de costas, y siendo que para que dichos rubros puedan ser incluidos en el decreto intimatorio de un juicio de ejecución de hipoteca, éstos deben estar debidamente garantizados con la hipoteca que se constituya al efecto, caso contrario ocurre en el procedimiento de intimación, en su artículo 648 de la misma ley, la cual si dispone de manera expresa la inclusión de costas en ese tipo de procedimiento, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, negar lo peticionado por la parte intimante. Así se decide.-

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede UN LAPSO DE OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, el cual se computará paralelo al lapso que le fuese otorgado para pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas, a los fines de que formulen oposición al pago que se les intima, advirtiéndoseles que de no pagar, acreditar haber pagado o formular oposición dentro de los lapsos indicados, se procederá conforme lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la práctica de la Intimación ordenada se ordena librar la respectiva boleta de intimación anexándosele copias certificadas del libelo de demanda y del presente decreto, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostatos necesarios para librar la respectiva boleta, la cual será remitida a la Coordinación de Alguacilazgo, oficina encargada de practicar los trámites necesarios para la práctica de las intimaciones aquí ordenada.-

En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal insta a la parte accionante a consignar copia del escrito libelar, de los recaudos que acompañaron al mismo y del presente auto, a los fines de proceder a la apertura del respectivo cuaderno de medidas, y su posterior pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA,






DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 11:51 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/CT-00
AP11-V-2014-000989