REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000117
ASUNTO: AH1C-X-2014-000021

PARTE INTIMANTE: RÓMULO LEDEZMA CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, jurídicamente hábil, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.120 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.453.

PARTE INTIMADA: empresa MERCANTIL F&M INGENIERÍA, C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, anotado bajo el número 3, Tomo 6-A-Pro, de fecha treinta (30) de enero de 1981, Expediente Registral número 128681, con ultima modificación y acuerdo de Junta directiva según acta de asamblea Ordinaria de fecha catorce (14) de junio del año 2006, anotada bajo el número 7, Tomo 84 A Pro de la misma fecha 14/06/2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial, constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida)

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), iniciara Rómulo Ledezma Coronado contra la Firma Mercantil F&M Ingeniería, C.A, supra identificados, en fecha 10 de Marzo de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
En fecha 14 de marzo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta terraza (pent-house) de la Torre Sur, del edificio denominado “Banco Caracas-Chacao”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de la parte demandada.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio numero 227/2014 de fecha 16 de julio de 2014, proveniente del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual participó a este Tribunal que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar fue vendido por la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre otro bien inmueble propiedad de la parte demandada, en virtud de que el inmueble sobre el cual recayó la medida fue vendido por el hoy intimado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura realizada, al resumen de la secuencia de los actos procesales, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el abogado Rómulo Ledezma Coronado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, en la cual manifestó que en virtud a la imposibilidad de practicar la cautelar decretada en fecha 12 de julio de 2014 sobre el inmueble identificado en dicha providencia, que la misma recaiga sobre otro bien inmueble, el cual identificó en el referido escrito y anexó copia simple de documento de propiedad.

Por su parte, el tribunal observa que en fecha 04 de agosto de 2014 se ordenó agregar a los autos oficio número 227/2014 proveniente del Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual se nos informó lo siguiente:

“…Al respecto cumplo con notificarle que dicho inmueble fue dado en venta por la Sociedad Mercantil F&M INGIENERIA, C.A., a la ciudadana MARÍA ERMELINDA DE GOUVEIA DE BELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.763.395, en fecha 09/04/2014 quedando registrado bajo el Nº 2014.297, Asiento Registral 1 matriculado con el Nº 240.13.18.1.12041. (Anexo copia simple)…” (subrayado del Tribunal).-

Así las cosas y planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, este Tribunal, previo a emitir su pronunciamiento observa lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la obligación de ley impuesta al Juez, en este procedimiento especial, para decretar luego de llenos los extremos legales la medida supra señalada, previa solicitud del demandante.

Así las cosas, se estima conveniente esta Juzgadora, hacer mención al criterio establecido por la Sala Civil, en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado del tribunal).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.

Ahora bien, este tribunal en atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, y visto que la cautelar decretada por este despacho en fecha 12 de junio de 2014 no pudo materializarse en virtud que el inmueble afectado salio del patrimonio del demandado, tal y como se desprende del oficio numero 227/2014 de fecha 16 de julio de 2014, proveniente del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, y como quiera que la presente demanda encuentra su asidero jurídico en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil tal como es señalado por el actor en el libelo de demanda que nos ocupa, y así mismo visto que se acompañó instrumento cambiario el cual corre inserto en el folio (10) del expediente principal, signado con el número AP11-M-2014-000117, es por lo que es deber de este Tribunal, proceder a decretar la medida solicitada sin más requerimiento, tal como así se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, y evidenciado como fue del oficio Nro. 227/2014 de fecha 16 de junio de 2014, emanado del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya no se encuentra dentro del patrimonio del hoy intimado, resulta forzoso para quien suscribe, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de junio de 2014. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) sigue RÓMULO LEDEZMA CORONADO contra FIRMA MERCANTIL F&M INGENIERÍA, C.A, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“Un apartamento para vivienda distinguido con las siglas: “a-10-a”, ubicado en la planta décima del edificio Residencias ISLA ESMERALDA “a”, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado Agua Blanca, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: El inmueble tiene una superficie de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados (135,000 mts2), y consta de: estar-comedor, dormitorio principal con vestier y baño, dos (02) dormitorios con sus closets respectivos, dormitorio y baño de servicio, cocina, lavadero, secadero, balcón, y jardineras. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 24. El apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Áreas comunes y apartamento “a-10-D”; ESTE: Áreas comunes y apartamento “a-10-B”; y OESTE: Fachada oeste del edificio. El apartamento esta sujeto al régimen de propiedad horizontal tal y como consta en el documento de condominio del expresado inmueble Residencias ISLA ESMERALDA “a”, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo en fecha 17 de enero de 1979, bajo el Nº 1, Protocolo 1º, Tomo 30º; Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con mil ciento treinta diezmilésimas por ciento (1,1130%)sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble pertenece a la empresa F&M INGENIERÍA, C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, anotado bajo el número 3, Tomo 6-A-Pro, de fecha treinta (30) de enero de 1981, Expediente Registral número 128681, con ultima modificación y acuerdo de Junta directiva según acta de asamblea Ordinaria de fecha catorce (14) de junio del año 2006, anotada bajo el número 7, Tomo 84 A Pro de la misma fecha 14/06/2006., según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo durante el 4to Trimestre del año 2005, bajo el numero 04 de Pto 1ero Tomo 30.

SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de junio de 2014 sobre un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta terraza (pent-house) de la Torre Sur, del edificio denominado “Banco Caracas-Chacao”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.-
TERCERO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
CUARTO: Se acuerda nombrar correo especial al abogado Rómulo Atanasio Ledezma Coronado, titular de la cédula de identidad numero 5.968.453 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.120, ello a los fines de que entregue el respectivo oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:06 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.



Asunto: AH1C-X-2014-000021