REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000031

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial Nro 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.627 de fecha 02 de marzo de 2.011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229 del 09 de febrero de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 42, tomo 1270-A, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución No. 030.10, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.956, extraordinario, de esa misma fecha, y considerando en punto de cuenta No. 164 del 21 de Marzo de 2013.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL DARIO MALDONADO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.547.261.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA (Pronunciamiento sobre Medida)

Vista la solicitud de medida de embargo ejecutivo realizada en el libelo de la demanda por la parte demandante, este Tribunal previo a emitir su pronunciamiento observa lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:

“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” (Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende la facultad de ley concedida al Juez en este procedimiento especial ejecutivo para decretar luego de encontrar llenos los extremos legales medida ejecutiva de embargo sobre los bienes suficientes para cubrir la pretensión del demandante.
De igual modo siendo la parte demandante liquidador de una entidad bancaria, reitera éste Tribunal su criterio de que dichas instituciones, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que esta dada por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden éstas otorgar fianza para responder por obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exige un capital mínimo para permitirle su funcionamiento.
En consecuencia, este Tribunal luego de examinar los instrumentos fundamentales de la presente acción, observa que los mismos constituyen instrumentos públicos debidamente autenticados, tal y como lo requiere la norma, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.493.515.52), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 317.592,32), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al Veinte por Ciento (20%) de la suma líquida demandada.- Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.905.553,92), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas.- Se le advierte que al momento de la práctica de la medida aquí decretada la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad de la parte demandada.
A los fines de practicar la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado competente en la Republica Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada, para tal efecto líbrese anexo a oficio el respectivo mandamiento de ejecución. CUMPLASE.-
LA JUEZA.


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/FB-04
AH1C-X-2014-000031