REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000032
PARTE ACTORA: BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución Nº 030.10 de fecha 18 de Enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº 188 de fecha 12 de Septiembre de 2013, el cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229 del 09 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107,111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) numero 647.10, de fecha 28 de Diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.584 de fecha 30 de Diciembre de 2010, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.591.-

PARTE DEMANDADA: YUSMELY JOSEFINA LANDAETA y AURELIO ALFONSO PIÑERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.224.173 y V- 4.081.488 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre medida cautelar)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) iniciara BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. contra los ciudadanos YUSMELY JOSEFINA LANDAETA y AURELIO ALFONSO PIÑERO SILVA, en fecha 29 de Julio de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Por Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2014, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 02 de Octubre de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que fueron libradas las compulsas respectivas a las partes demandas en la presente causa.

Por auto de esta misma fecha, se apertura el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.-

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal, efectuados por la representación judicial de la parte actora, y conforme al auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno Principal del expediente signado con el Nº AP11-M-2014-000338, este órgano jurisdiccional pasa a decidir sobre la cautelar solicitada previa las siguientes consideraciones:

Solicita la parte actora en el escrito libelar, medida de embargo ejecutivo, en los siguientes términos:

“...De conformidad con lo previsto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario solicito a este Tribunal, decrete Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de los demandados, ambos ampliamente identificados, ello en razón que los instrumentos que fundamentan la presente acción son suficientes para la procedencia de la Vía Ejecutiva, establecida en el artículo 630 y siguientes del Código Adjetivo, amen, que el legislador en la Ley de Instituciones del Sector Bancario impone a nuestra patrocinada a realizar las acciones de cobro judicial a entes financieros bajo la figura de liquidación Administrativa por el especial Procedimiento de la Vía Ejecutiva..”

Ahora bien, fundamenta la representación judicial de la parte demandante, su solicitud de medida de embargo ejecutivo en el artículo 630 del Código Adjetivo. Dicha norma establece:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Así las cosas, y según lo expresado en el artículo 630, el Juez, por mandato imperativo, a solicitud de la parte demandante decretará medida de embargo de bienes, siempre y cuando la acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida solicitada sin más requisitos.

En este orden de ideas, en relación al decreto de medidas en la vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0117 de fecha 13-04-2000, asentó:

“…la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno por separado medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada…”.

De lo anterior y de la revisión de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora, fundamenta su demanda de cobro de bolívares, en un Contrato de Préstamo a Interés consignado junto con el escrito libelar. Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la acción va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en un instrumento que le opone a la parte demandada, el cual riela en su forma original en el folio trece (13) de la pieza principal; instrumento del cual se presume el derecho reclamado, por lo que considera quien aquí decide sin que esto constituya pronunciamiento al fondo, suficiente para estimar la procedencia de la medida solicitada, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, que apenas comienza. Tal como así se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA

En virtud de lo expuesto el presente fallo y por cuanto la presente solicitud de medida, está fundada en uno de los instrumentos contenidos en la norma in comento, posee carácter ejecutivo; por lo que es forzoso para este Tribunal acordar el decreto de la medida ejecutiva de EMBARGO sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, contra los ciudadanos YUSMELY JOSEFINA LANDAETA y AURELIO ALFONSO PIÑERO SILVA, supra identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.942.814,11), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad liquida demandada, las cuales ascienden a la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.358.437,646). En caso de que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CIENCUENTA MIL, SEISCIENTOS VEINTINCINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.150.625,88), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.-

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/Gabi-Mdo.-
Asunto principal: AP11-M-2014-000338
Cuaderno de Medidas: AH1C-X-2014-000032