REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2009-000125
PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., sociedad mercantil constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nº 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo., quedando su ultima modificación estatutaria, asentada ante esa misma oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH OCHOA SEGUIAS, MARIA ANTONIETA MARQUEZ, DIANA PADILLA y MONICA POLEO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.907, 140.733, 156.709 y 214.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A, con modificaciones posteriores del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía, siendo la ultima de ellas inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil según consta de Asiento de Registro de Comercio de fecha 10 de enero de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 1-A, en la persona de su presidente JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.121.737, y a los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.121.737 y V-4.036.911, respectivamente, y domiciliados en el Estado Aragua en su carácter de fiadores principales de la deudora.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBETH BRETO RAPOSO y ANDREINA DEL CARMEN GOMEZ CARDOZO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.697 y 149.543, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presentara la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., a través de su apoderada judicial, abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, contra la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. y los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, todos supra identificado, en fecha 05 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que apercibido de ejecución pagaran o acreditaren haber pagado las cantidades de dinero intimadas o formularen oposición dentro del lapso previsto en la ley para ello, para lo cual se ordenó librar la respectiva boleta de intimación, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal proveería lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó abrir, solicitando en esa misma fecha los fotostatos necesarios para tal fin.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se aperturo el presente cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda en fecha 25 de marzo de 2010, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio de participación al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lomas del Estado Aragua, retirado por la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010.

En fecha 15 de junio de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 16 de junio de 2014, la abogada Andreína del Carmen Gómez Cardozo, apoderada judicial de la co-demandada, sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., solicitó la perención de la instancia en la presente causa, quedando tácitamente intimada.-

En fecha 29 de septiembre de 2014, compareció por ante este Juzgado la abogada Mónica Poleo, apodera judicial de la parte actora solicitando se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2014, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigno transacción celebrada entre las partes inmersas en la presente causa.

-II-

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 16 de octubre de 2014, la abogada Mónica Poleo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.991, apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de transacción celebrada el día 23 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotada bajo el Nº 73, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., representada en ese acto por la abogada LAURA LUCIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360, por una parte; por la otra, JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., asistidos en ese acto por la abogada LILIBETH BRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.697, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“… (Sic)…De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en poner termino el procedimiento judicial que ha interpuesto “EL DEMANDANTE” en contra de “LOS DEMANDADOS”, mediante la suscripción de la presente Transacción Judicial…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura del escrito de transacción se desprende, que los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., estuvieron asistidos en ese acto por la abogada LILIBETH BRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.697.

Por su parte, el Notario Público, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el articulo 78 numeral segundo del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción extra judicial celebrada por las partes el día 23 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotada bajo el Nº 73, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada por las partes el día 23 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotada bajo el Nº 73, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, presentara la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., a través de su apoderada judicial, abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, contra la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. y los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Abg. JENNY VILLAMIZAR.



BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-M-2009-000125





La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-M-2009-000125