REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000033
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2014-000117

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JONH SMIHT DESTEFANO MELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.-11.034.787.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Innominada)

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del libelo que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoara JONH SMIHT DESTEFANO MELO contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Jueza Titular, en fecha 22 de Septiembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-

En fecha 25 de septiembre de 2014, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Ministerio Público y de los terceros Inversiones Loma Fresca, C.A., Terpsícore, C.A. y Henry Leonardo Destefano Melo.

En fecha 06 de octubre de 2014, la parte presuntamente agraviada, debidamente asistido de abogado, solicitó medida cautelar innominada.

- II –
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de la presente acción, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes observaciones:

Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2014, la parte presuntamente agraviada JONH SMIHT DESTEFANO MELO, debidamente asistido por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, solicitó medida innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, por la Jueza Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando entre otras cosas que realizando las diligencias pertinentes para consignar antes de la celebración de la audiencia constitucional la copia certificada de la sentencia dictada por el mencionado juzgado, se encontraron con un auto dictado el 02 de octubre de 2014, en el cual se fija el día jueves 09 de octubre del presente año para que tenga lugar la ejecución de la sentencia definitiva dictada, consignando copia simple de dicho auto marcado con la letra “A”.

Así las cosas, esta Juzgadora, respecto a la aludida solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por el accionante, consistente en la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2014, por la Jueza Leticia Barrios Ruiz, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada, en virtud de que la sentencia que en principio debe ejecutarse el 09 de octubre de 2014, conlleva el desalojo de un galpón en donde funciona un taller mecánico, y siendo ejercido oposición a la ejecución, la misma fue declarada sin lugar, con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto para ello, que en virtud de ello y tomando en consideración que la ejecución de la sentencia que se haga en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa sin que previamente se haya resuelto el presente amparo constitucional, pudiera causar gravámenes irreparables, es por lo que con fundamento en el artículo 48 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, solicita el decreto de una medida cautelar innominada que suspenda la ejecución de la sentencia hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo.

Ahora bien, considera importante quien aquí decide, señalar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere al Juez la potestad de dictar cualquier medida que considere necesaria, a los fines de evitar que ocurra un daño cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, de la siguiente manera:

“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (Omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”

Siguiendo el mismo orden de ideas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), estableció que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:

“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa ‘poder cautelar general’, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”

Con apoyo en el criterio antes citado parcialmente, se evidencia que en el referido caso se previó –además- que, dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).

De igual modo, el máximo Tribunal ha sentenciado lo siguiente:

“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” [Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330].

En sintonía con lo expuesto, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan lo siguiente:

“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”

De los citados artículos, se evidencia que la protección constitucional, se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, siendo criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí, que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Así la cosas, acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no está obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio del Juez Constitucional, así como de las máximas de experiencias de la juzgadora; en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, así como del análisis de las actas procesales se aprecia que eventualmente pudieran menoscabarse derechos de naturaleza constitucional; resulta forzoso para quien aquí decide, con base a los poderes cautelares que le otorga el ordenamiento jurídico vigente y la progresista jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente decretar medida cautelar innominada, por lo que se SUSPENDE la ejecución de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2014, dictada por la Jueza Leticia Barrios Ruiz, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, dictada en fecha 23 de Julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto este órgano Jurisdiccional dicte sentencia en la acción de amparo constitucional.-

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole la presente decisión. Provéase lo conducente.-

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-X-2014-000033