REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: AGROPECUARIA EL GUANIAMO, S. R. L., ubicada en la Parcela C9-01, Calle 1-3 con Calle 3ra., Edificio Las Palmeras, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre (ahora Municipio Autónomo Sucre) del Estado Miranda, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 67, Tomo 464-A y domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA, CARLA THAIS VERSCHUUR VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA SUÁREZ BRICEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.897, 55.861 y 68.470, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO J. BUFFARDI DI GERÓNIMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.663.675.
DEFENSOR AD LITEM: MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO PAREDES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.454.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
Nº EXP: 12-0581 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH16-R-2005-000018 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), consignada por la representación legal de la parte actora ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil cuatro (2004); la cual previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el treinta y uno (31) de ese mes y año, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha siete (07) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos, a fin de que se librara la compulsa de Ley, a lo cual se proveyó el diez (10) de ese mes y año.
Quedó constancia en autos que el catorce (14) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el Alguacil Accidental del prenombrado Juzgado de Municipio asentó que fue infructuosa la citación personal del ciudadano accionado, por lo que la parte demandante pidió el seis (06) de Octubre de ese año, que se practicara la citación por carteles, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2004) el mencionado Juzgado acordó dicha modalidad de citación.
El veintiséis (26) de Enero de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora consignó en autos los ejemplares de carteles que recibió el once (11) de noviembre del año inmediatamente anterior; cumpliéndose el veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2005) de todas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código adjetivo, según nota dejada por el Secretario del Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), la parte accionante pidió nombramiento de Defensor Ad Litem para la accionada, lo que acordó el indicado Juzgado el veintiocho (28) de ese mes y año, nombrando para ese cargo al profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL. PIÑANGO PAREDES, ut supra identificado, quien aceptó el cargo, se juramentó y dio cumplimiento a las demás formalidades de Ley el seis (06) de Abril de dos mil cinco (2005); y quedó constancia fue citado para la contestación de la demanda el dos (02) de Junio de dos mil cinco (2005).
El Defensor Judicial dio contestación a la demanda el seis (06) de Junio de dos mil cinco (2005).
No consta en autos que las partes involucradas en el presente juicio hicieran uso de su derecho de promover pruebas.
El Juzgado de la causa en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005) dictó sentencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Ejerció apelación contra la sentencia proferida la representación judicial de la parte actora; mientras que el Defensor Ad Litem hizo lo propio contra la sentencia definitiva el treinta (30) de ese mes y año; por lo que mediante auto fechado seis (06) de Julio de ese año fue oído en ambos efectos el recurso ejercido por la representación legal de cada una de las partes.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de esta Circunscripción Judicial, con el carácter de Alzada, le dio entrada a las actuaciones el veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco (2005).
Por diligencia fechada dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandante DESISTIÓ del recurso por ella ejercido el veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2005), contra el fallo dictado por el A Quo que ut supra se indicó.
El mencionado Juzgado de Instancia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), se negó pronunciarse sobre el particular anterior, hasta tanto estuvieran a derecho ambas partes procesales.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-144 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de ese año, quedando anotado el presente expediente bajo el Número 12-0581.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento publicado en el Diario de “Últimas Noticias”, página Nº 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
II
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
PRIMERO: Que el demandado es propietario del inmueble constituido por el Apartamento identificado con el número y letra Seis raya A (6-A), situado en la Planta Nº seis (6) del Edificio Residencias Las Palmeras, cuyos linderos, medidas y demás datos de protocolización constan en actas procesales y se dan aquí por reproducidos en su integridad, siendo que con su adquisición entró a formar parte del Condominio del Edificio en referencia.
SEGUNDO: Que conforme a las normas generalizadas de condominio del prenombrado Edificio, corresponde al Apartamento del demandado un porcentaje de condominio de dos enteros con doscientos cuarenta y cuatro mil quinientas cincuenta y seis millonésimas por ciento (2,244.556%) del total, que representa la alícuota de ese Apartamento sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.
TERCERO: Que ese inmueble no está solvente en el pago del condominio desde Mayo de dos mil tres (2003) hasta la fecha.
CUARTO: Que al mes de Junio de dos mil cuatro (2004), el demandado debe por concepto de cuotas de condominio insolutas la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.196.368,34), como consecuencia de la sumatoria de los catorce (14) meses insolutos, para lo cual efectuó un recuadro ilustrativo que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, indicativo, además, del monto generado por factura y mes, intereses de mora del uno por ciento (1%) mensual y gastos de cobranza del dos por ciento (2%) mensual, índice de precios del Banco Central de Venezuela, variación porcentual, corrección monetaria, factura indexada sin intereses y el acumulado de cada una de ellas.
QUINTO: Invocó las normas contempladas en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 20 “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.874 del Código Civil y 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció en su “PETITUM” que acudía por ante la Instancia Jurisdiccional, para demandar el COBRO DE BOLÍVARES por vía ejecutiva al mencionado ciudadano, a fin de que dicho demandado conviniera o fuera condenado:
1.- A cancelar la suma de Novecientos Ochenta Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 980.924,85), monto al que ascienden las catorce (14) facturas, desde Mayo de dos mil tres (2003) hasta Junio de dos mil cuatro (2004), más las que se sigan venciendo.
2.- Cancelar la cantidad de Setenta y Un Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 71.814,50), por concepto de intereses moratorios convencionales a razón de uno por ciento (1%) mensual de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio.
3.- Cancelar la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 143.628,99), por concepto de gastos de cobranza, según se establece en la cláusula contractual décima y planilla de liquidación.
4.- La cantidad resultante de la indexación del monto de cada recibo de condominio demandado, así como los que se sigan venciendo, que al mes de Junio de dos mil cuatro (2004), asciende a la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Doce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 112.512,79).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: De modo general negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.
SEGUNDO: Que entre las peticiones de la parte actora, ésta solicitó la indexación de cada una de las facturas de condominio demandado, así como de los intereses que se siguieron venciendo, cuya corrección monetaria no fue calculada en el pedimento del primero porque obedece a las diferencias o variaciones entre el índice de inflación de la fecha en que la factura de condominio era exigible y la fecha en que realmente se proceda a su cancelación, porque era exigible su pago sólo en el mes de Junio de dos mil cuatro (2004), porque para el mes siguiente esa variación habría aumentado.
TERCERO: Rechazó la inclusión del cobro de gastos no comunes dentro de cobro en las facturas de condominio, invocando para ello el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque no puede ser demostrado únicamente con las planillas o liquidaciones pasadas por el administrador, ya que su fuerza ejecutiva es sólo respecto de los gastos comunes; lo anterior base para que se modifique la cuantía y que el Juzgado Decisor reduzca el capital cobrado, intereses y cálculo de la indexación, si es acordada.
DEL FALLO RECURRIDO:
El veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005) el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó decisión de fondo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, contra la cual APELÓ la representación de la parte actora, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2005), mientras que el Defensor Ad Litem hizo lo propio contra la definitiva el treinta (30) de ese mes y año, siendo que mediante auto de fecha seis (06) de Julio de ese año fue oído en ambos efectos el recurso ejercido por las partes.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el carácter de Alzada, le dio entrada a las actuaciones el veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco (2005).
En el fallo objeto del recurso, el prenombrado Juzgado de Municipio estableció:
PRIMERO: Las alegaciones esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar y la accionada en su contestación, ut supra indicadas; de igual manera, narró la ocurrencia de los correspondientes actos procesales ajustados a derecho, a través de los cuales fuera ventilada la causa entre las partes, ante esa Instancia Jurisdiccional, siendo que la parte demandada dio contestación al fondo, sin que las partes hicieran uso de su derecho a promover pruebas, analizando sólo las anexas al escrito libelar, en aplicación del Principio de Exhaustividad que se consagra en el artículo 509 del Código adjetivo.
SEGUNDO: En relación con el elenco probatorio indicó el A Quo en el fallo recurrido, lo siguiente:
“1. La parte actora probó una deuda a cargo del demandado de gastos de condominio, pero solo por la cantidad de Bs. 891.901,86 correspondiente a 14 meses, que van desde mayo de 2003 hasta junio de 2004, ambos inclusive.
2. No probó los gastos de cobranza.
3. No probó tasa convencional de intereses moratorios, por lo que se aplica por analogía el interés legal previsto en el art. 27 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…omissis…
4. De acuerdo a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionada, se considera por ahora que la indexación es incompatible con el cobro de intereses moratorios…” –Cursivas nuestras–.
TERCERO: Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES ejercida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Tal y como se aprecia a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento cuarenta (140) de las actas procesales, en fechas veintinueve (29) y treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), la representación legal de la parte actora y el Defensor Ad-Litem, respectivamente, ejercieron apelación contra el fallo dictado por el señalado Juzgado de Municipio, siendo que de una breve lectura a las diligencias contentivas del recurso de las partes, se evidencia que sus representantes legales no llevaron a cabo la más mínima fundamentación del recurso, es decir, que se ejerció la apelación sin que se presentara un razonamiento lógico que determinara la necesidad de su ejercicio. Ahora bien, como la carencia de fundamentación no obsta para que esta Juzgadora haga su respectivo pronunciamiento del recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada, que a través de diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora indicó lo siguiente: “…Desisto de la presente apelación…”
Sobre lo anterior el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), indicó que se abstenía de emitir pronunciamiento hasta tanto constara en autos la notificación del Defensor Ad-Litem, tal y como se lee al folio ciento cuarenta y nueve (149) de las actas que conforman el expediente; en ese orden de ideas, resalta la falta de homologación de ese desistimiento, que demás está decir la representación accionante no continuó impulsando. Sobre el desistimiento hay que recordar, el reiterado criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia fechada veinticinco (25) de Septiembre de dos mil tres (2003), que señala lo siguiente: “…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…” -Resaltado de este Juzgado Decisor-.
Como bien señaló esta Instancia Jurisdiccional, la actuación de la representación actora riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) de los autos, aunado a ello, el instrumento poder a través del cual se facultó a la representación actora para llevar a cabo, entre la gama de facultades otorgadas, el desistimiento consta a los folios doce (12) y trece (13) de las actas procesales, siendo necesario destacar que en la línea Nº veintiséis (26) del folio doce (12) consta de manera expresa la facultad de desistir, por lo que la actuación se configura dentro del supuesto contemplado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe y en efecto es homologado por este Juzgado, viéndose el margen decisor reducido con dicha actuación, debiendo limitarse en el análisis, además del recto cumplimiento de los preceptos constitucionales, a las alegaciones contempladas en el escrito de contestación, pues, se debe recordar que el recurso también fue ejercido por la representación legal de la parte demandada, tal y como se evidencia del expediente, ello motivo suficiente que insta a un pronunciamiento por parte de esta Alzada, claro está conforme a la delimitación expuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Precisado lo anterior, trae a colación esta Sentenciadora que se dio inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, consignada por la representación judicial de la parte actora, ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), el veintiséis (26) de Agosto de dos mil cuatro (2004), asignada al Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien la admitió el treinta y uno (31) de ese mes y año y ordenó el emplazamiento ut supra detallado. Cumplidas las formalidades procesales por el Secretario Titular del Juzgado de Municipio in comento, el veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2005), según lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo, y una vez designado Defensor Ad Litem, estando éste a derecho conforme a Ley, contestó la demanda el seis (06) de Junio de dos mil cinco (2005), cuyos alegatos antes fueran desglosados. Luego, el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó el fallo el veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; sin embargo, fue ejercida la apelación por la representación accionada, constituida mediante la Defensoría Ad-Litem, por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse en los siguientes términos:
La representación recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso ordinario (30-06-2005 / Folio 140) que aquí se provee, en modo alguno fundamentó el ejercicio del mismo, siendo que una vez llevada a cabo esa actuación, no compareció con posterioridad al proceso, sin embargo, esgrimió en la oportunidad de dar contestación al fondo, como hechos jurídicamente relevantes que constituyeran el “THEMA DECIDENDUM”, los siguientes:
PRIMERO: Que la parte actora solicitó la indexación de cada una de las facturas de condominio demandado, así como de los intereses que se siguieron venciendo, y que la corrección monetaria no fue calculada en el pedimento del primero porque obedece a las diferencias o variaciones entre el índice de inflación de la fecha en que la factura de condominio era exigible y la fecha en que realmente se proceda a su cancelación.
Al respecto, es evidente en el fallo recurrido, que la Instancia A Quo de manera efectiva sí hizo pronunciamiento en cuanto se refiere a la indexación y los intereses, excluyendo en la dispositiva del fallo el pago de la indexación por las razones ampliamente fundamentadas en ese fallo, es decir, dado el criterio jurisprudencial imperante a esa fecha, conforme al cual no se podía acordar la indexación y el pago de intereses de manera conjunta; criterio ese al que se ajustó la decisión recurrida, careciendo, en consecuencia, de alguna falta de orden constitucional o de algún vicio legal que pueda anular el fallo.
En cuando a la falta de indicación en el libelo de la corrección monetaria por obedecer a diferencias o variaciones entre el índice de inflación de la fecha de exigibilidad de la factura de condominio y la fecha en que se pueda dar su efectivo pago, resulta a esta Alzada un mero comentario que nada aporta al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, siendo que el A Quo debió y como en efecto lo hizo, limitarse al análisis de aquellas situaciones fácticas relevantes, desde el punto de vista de la acción propuesta y la defensa presentada por la accionada. A mayor abundamiento, bien en fase de ejecución de sentencia puede el justiciable hacer uso de la experticia a los fines de que en modo efectivo se lleven a cabo los cálculos correspondientes, situación ésta que también pudo haber ordenado el A Quo en el fallo recurrido, a través de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Rechazó la inclusión del cobro de gastos no comunes dentro de las facturas de condominio, invocando para ello el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual fue efectivamente considerado en el fallo recurrido, según se evidencia de la lectura minuciosa de esa decisión, donde resalta que esa pretensión fue acordada a favor de la accionada, pues, en la oportunidad de concluir sobre el análisis del elenco probatorio, se estableció la falta de demostración de esos gastos no comunes que pretendiera la actora lograr a través de la demanda que contiene ese “PETITUM” libelar, entre otros. Al folio ciento treinta (130) de los autos, que forma parte de la mencionada decisión, el A Quo señaló que debe evidenciarse en el proceso que se ha incurrido en dichos gastos, pero que no pueden ser demostrados y cobrados a través de instrumentos que tienen fuerza ejecutiva sólo respecto de los gastos comunes.
Es así como esta Alzada no encuentra justificación suficiente para que pueda anularse el fallo, ello conforme a la tutela judicial efectiva que consagra en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual ordena a los juzgadores su aplicación con un pronto dictamen, justicia expedita, sin dilaciones indebidas o inútiles reposiciones de causas.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de las alegaciones de las partes y de los medios probatorios traídos a los autos, en concordancia con las disposiciones constitucionales, legales y criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, es por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, el treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005) contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005) dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES ejercida por AGROPECUARIA EL GUANIAMO, S. R. L. contra el ciudadano ALFREDO J. BUFFARDI DI GERÓNIMO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes a decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechada veintiuno (21) de de Junio de dos mil cinco (2005).
TERCERO: SE HOMOLOGA el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006), del recurso de apelación que ejerció el veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2005) contra el señalado fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a las partes por el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACC.,
CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,,
CESAR MORENO SANCHEZ
EXP. Nº: 12-0581 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-R-2005-000018 (Tribunal de la Causa)
CDV/CMS/l.z.-
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