REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ROSA BELANDRIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-4.211.623.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA (revocado), GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ (revocado), SAIDA MARGARITA ACUÑA DURAN, OSCAR CARREÑO y JOSE ANTONIO SALAS SANTANA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.134, 49.818, 26.766, 29.468 y 29.848, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FREDDY QUIROS SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.153.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTOS SIMON ROBLES PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 6.236.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 12-0623 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE: AH12-F-2006-000026 (Tribunal de la causa).

I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana ROSA BELANDRIA PEREIRA contra el ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, ambos identificados al inicio del presente fallo, fundamentada la misma en la causal segunda (2º) del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha tres (03) de Febrero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil del Tribunal de la causa y consignó a los autos compulsa debidamente librada a la parte demandada sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora no logrando citar a la parte accionada.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006) compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal de la causa librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Marzo del mismo año.
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de Abril de dos mil seis (2006), compareció la parte actora y consignó a los autos cartel de citación publicados en los Diarios El Universal y El Nacional, en fechas seis (06) y diez (10) de Abril de dos mil seis (2006), cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil seis (2006), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil seis (2006) compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal de la causa se nombrara defensor DEFENSOR AD-LITEM a la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006) por el Tribunal de la causa designó a la abogado MILAGROS COROMOTO FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.785, como DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada y libró boleta de notificación a la referida abogado.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y consignó boleta de notificación librada al DEFENSOR AD-LITEM, debidamente firmada.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2006) compareció la abogado MILAGROS COROMOTO FALCON, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM y consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2006) por la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal de la causa se librara compulsa al DEFENSOR AD-LITEM.
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006) por el Tribunal de la causa ordenó librar compulsa al DEFENSOR AD-LITEM; la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa debidamente firmada en fecha dos (02) de Junio del mismo año.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), se efectuó el primer acto conciliatorio correspondiente, compareciendo la parte actora junto a su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006), por el ciudadano SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal decretara desierto el segundo acto conciliatorio por haber vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días; asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006) compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual se opuso al pedimento contenido en la diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006), por la representación judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal que el mismo fuera negado por auto expreso; del mismo modo presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que en la misma fecha siendo las 10:00 a. m. no fue anunciado ni aperturado el segundo acto conciliatorio.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones con posterioridad al auto de admisión y repuso la causa al estado de notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como nueva compulsa a los fines que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia le fuera entregada la compulsa librada a la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma por medio de otro Alguacil, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora consignó constante de veintidós (22) folios útiles las resultas de la comisión de citación, hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de Enero de dos mil siete (2007) por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librara nueva boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal A-quo mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil siete (2007).
En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y consignó boleta de notificación librada a la representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por el Fiscal Centésimo Segundo (102º) del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha trece (13) de Marzo de dos mil siete (2007), solicitó al Tribunal el desglose de la boleta de notificación librada en fecha 16-01-2007, a los fines de ser entregada en el domicilio de la parte demanda; lo cual fue acordado mediante auto de fecha quince (15) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal ordenara la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Abril de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil (2007) compareció la ciudadana ROSA BELANDRIA PEREIRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SALAS SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.848, presentó diligencia mediante la cual revocó el mandato que le confirió a los abogados LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA y GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ; asimismo otorgó Poder Apud-Acta a los abogados OSCAR CARREÑO y JOSE ANTONIO SALAS SANTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e nscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.468 y 29.848, respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda
Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008), por la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa sobre la admisión de la reforma de la demanda; la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada procedió a darse por citado en la presente causa.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008), solicitó al Tribunal dictara medida provisional de autorización de separación de los cónyuges.
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil ocho (2008), tuvo lugar el primer acto conciliatorio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación Fiscal del Ministerio Público; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo ambas partes, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público; asimismo por cuanto no hubo reconciliación entre las partes quedaron emplazadas para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009), por la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fijara la fecha para la evacuación de los testigos.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009) dejó constancia que no existe auto admitiendo prueba alguna, como tampoco existe promoción de pruebas, razón por la cual negó el pedimento realizado por la parte actora en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008).
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), con motivo de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el nueve (09) de Otubre del año dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual compareció la parte actora y solicitó se fijara la fecha para la evacuación de los testigos ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo que para el momento en que se produjo la paralización, el juicio se encontraba en etapa de promoción de pruebas y hasta la fecha ha transcurrido más de un año. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue la ciudadana ROSA BELANDRIA PEREIRA contra el ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, ambos identificados al inicio del presente fallo; todo de conformidad con lo establecido en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente más de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACC,

CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,

CESAR MORENO SANCHEZ.







EXP. Nº: 12-0623 (Tribunal Itinerante)
CDV/CMS/fjlb.