EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el No. 77, Tomo 102-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados TOMAS ESCORCIA, KARL OSCAR BERNARD RUSELL , MANUEL ESCOCIA ARRIETA y LEOPOLDO JÓSE MICETT CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.284, 21.275 , 20.975 y 50.974, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 67, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual cursa a los folios 11 y 12, y, Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 5, Tomo 239, de los libros de autentificaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en los folios 322 y 323 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INGENIERIA CARDON, S.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 85-A, de fecha 21 de Junio 1977, y cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última de ellas, la que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de Febrero 2001, bajo el No. 7, Tomo 4-A, y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO A. DUARTE LLOVERA, HECTOR RAMOS y ROLAND PETTERSSON., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.79.519, 60.264 y 124.671, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón, otorgado en fecha 12 de abril de 2.005, bajo el No. 3, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, cursante a los folios 111 y 112, y Poder adpu acta cursante al folio 312, del expediente.

MOTIVO: ACCIÓN DE REINTEGRO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000435. (AH14-V-2003-000065).

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por ACCIÓN DE REINTEGRO (FIANZA), interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra de la Sociedad mercantil INGENIERIA CARDON S.A. (I.C.S.A), todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-
LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 20 de octubre de 2003, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento, al Juzgado antes mencionado, mediante auto dictado, en fecha 12 de noviembre del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de que el tribunal realizara la compulsa para citar a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre del 2003, el juzgado conocedor de la causa, por auto de fecha 12 de noviembre del mismo año, acordó comisionar al juez del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que se sirviera practicar la citación de la parte demandada.
El día 16 de enero del 2004, compareció el ciudadano alguacil del Juzgado comisionado y consignó la compulsa librada a la parte demandada y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado comisionado, en vista de las resultas del alguacil, envió las mismas, mediante oficio No, 2485-036, al Tribunal de origen.
En fecha 26 de abril de 2004 la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, cartel que fue ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004 y, consignado el día 1º de febrero de 2005.

Por diligencia estampada por la parte actora el día 1º de febrero de 2005, solicitó se le asignara defensor ad litem a la parte demandada, designación que recayó en la persona del abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, mediante auto de fecha 7 de marzo del mismo año.
Notificado como fue el defensor judicial, en fecha 19 de mayo de 2005, compareció al Juzgado de la causa y aceptó la designación y juró cumplirla fielmente.
En fecha 23 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial.
En fecha 24 de mayo de 2005, compareció el abogado HÉCTOR RAMOS, y se dio por citado en nombre de la demandada y, consignó poder que acreditaba su representación.
El día 6 de julio del 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.
En fecha 11 de julio de 2005, compareció el abogado de la parte actora e impugnó las copias fotostáticas marcadas “A”, presentadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación, asimismo, solicitó cómputo de las audiencias transcurridas, a los fines de determinar lo extemporáneo de la contestación de la demanda por estar vencido el lapso.
En fecha 11 de julio de 2005, compareció el abogado de la parte demandada y ratificó en todas sus partes la documental consignada junto a la contestación y, en cuanto a la pretendida extemporaneidad alegada, la misma constituía una petición improcedente.
En fecha 14 de julio de 2005, el apoderado de la parte actora, siendo su oportunidad procesal, promovió pruebas pertinentes al juicio.
El día 27 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2005, el juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2008, presentó informes la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0247, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000435.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha siete (7) de enero de dos mil trece (2013), se libró cartel único de notificación a las partes, de conformidad con la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de diciembre de 2012.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO:

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda, arguyeron lo siguiente:
Que su representada, otorgó una FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, distinguida con el No. 135402, por un monto de Bs.120.234.582,20 a favor de la empresa “ INGENIERIA CARDON, S.A.”., empresa inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 85-A, de fecha 21 de Junio 1977 y, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última de ellas, la que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de febrero 2001, bajo el No.7, Tomo 4-A y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, para garantizarle a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de INGENIERIA CARDON, S.A..
Que en virtud del contrato No. 4600005601 celebrado entre el acreedor y afianzado, el objeto fue que el último brindara al primero, Servicio de Apoyo a la Gestión de la Gerencia de Ingeniería y Construcción Maturín año 2002, Paquete A.
Que su representada en fecha 28 de marzo 2003, había sido notificada del incumplimiento de la empresa afianzada y, a su vez, la empresa acreedora de la fianza, había solicitado a su representada, que visto el incumplimiento del afianzado, procediera a pagar la suma afianzada.
Que en fecha 5 de septiembre de 2003, su representada había librado un cheque de No. 96007378, del Banco Mercantil, por un monto de Bs. 120.234.582,20, contra su cuenta, tal como se evidenciaba en la copia del cheque anexado, el cual firmó en acuse de recibo el representante del acreedor de la fianza.
Que en fecha 10 de septiembre de 2003, el representante de la empresa acreedora de la fianza otorgada a su representada, le había otorgado a favor de su representada un DOCUMENTO DE FINIQUITO de fianza, con el cual su representada demostraba que había cumplido como fiador, pagando Bs. 120.234.582,20, a PDVSA PETRÓLEOS S.A.
Que en fecha 25 de septiembre 2003, su representado había enviado un telegrama al representante de INGENIERIA CARDON S.A., parte demandada en este juicio, ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR NAGEL, C.I No. V- 10.610.018, a los fines de que depositara la cantidad de Bs 120.234.582,20, en la cuenta a nombre de SEGUROS CORPORATIVOS C.A., la cual era la misma cantidad pagada a PDVSA PETRÓLEO S.A.
Que por lo antes narrado, era por lo que acudía a la sede jurisdiccional, para que la parte demandada conviniera o, en su defecto, fuera condenado por el Tribunal, a reintegrarle a su mandante, lo siguiente:
PRIMERO: CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARERS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 120.234.582,20), con su respectiva indexación, asimismo solicitó que el Tribunal ordenara practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, al momento ejecutar la sentencia definitivamente firme que recaiga sobre este juicio.
SEGUNDO: Pagar a su representada los INTERESES MORATORIOS, según lo dispone el artículo.1.277 del Código Civil, generados por el atraso en el cumplimiento de su obligación de reintegrar la suma pagada, debido a su negativa.
TERCERO: Pagar los INTERESES COMPESATORIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, dado que, lo adeudado por la parte actora, es una evidente DEUDA MERCANTIL.
CUARTO: En pagar las costas procesales.

Fundamentó la demanda en lo establecido en las condiciones generales del contrato de fianza y, en lo establecido en los artículos 1821, 1822 y 1277 del Código Civil, así como los artículos. 3 y 108 del Código de Comercio y en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA CARDON S.A., consignó escrito de contestación, arguyendo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los puntos alegatos y pretensiones expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, negó, rechazó y contradigo, que su representada haya incumplido el contrato de servicio de consulta número 4600005601, apoyo a la gestión de la gerencia de ingeniería y construcción Maturín año 2002, paquete A y, carecer de bases legales, que lo sustentara, además de ser falsos y no acordes a la realidad.
Que en atención a lo narrado, era por lo que solicitaban que fuera declarada sin lugar la acción propuesta contra su mandante, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Fundamentó la contestación de la demanda, alegando que era improcedente en derecho, toda vez, que su mandante no había incumplido el contrato garantizado por la fianza de fiel cumplimiento, constituida a favor de PDVSA y, que al no haber incumplido el contrato garantizado con la fianza, constituía un impedimento contractual, para que la demandante pudiera exigir el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas a PDVSA.
Que la parte actora, había hecho mención a los artículos 1 y 7 del contrato de fianza de fiel cumplimiento, donde se evidenciaba como condición sine qua non, para la ejecución de la fianza, que el incumplimiento contractual de INGENIERIA CARDON, debía estar suficientemente comprobado, esto es, LA BENEFICIARIA debía aportar suficientes elementos de convicción que permitieran constatar a LA FIADORA, el incumplimiento contractual del AFIANZADO, pues, de lo contrario, mal podría LA FIADORA satisfacer la pretensión de LA BENEFICIARIA, ya que no bastaba la simple notificación realizada a SEGUROS CORPORATIVOS, por parte de PDVSA, mediante la cual, se le hiciera saber el presunto incumplimiento de INGENIERIA CARDON, sino que era necesario y cónsono con el debido proceso, demostrar el incumplimiento alegado, ya que de lo contrario, se podrían ocasionar severos perjuicios al AFIANZADO.
Que el contrato suscrito entre su representada y PDVSA, no se trata de un contrato administrativo, por lo cual, no se podía exigir la ejecución de la fianza, ni mucho menos sin constatar el presunto incumplimiento.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Circunscrita como quedó la controversia, pasa este Tribunal a valorar las pruebas de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1- Original de contrato de finanza de fiel cumplimiento, suscrito entre la ciudadana Yasmin C. Guerra L., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., e Ingeniería Cardon, S.A., autenticado ante la Notaría Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón, en fecha 17 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 4, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado organismo Público.
Este juzgado en vista de que el precedido medio probatorio, no fue impugnado por la parte a quien se le hizo valer, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y lo considera demostrativo en cuanto a que las partes suscribieron un contrato de fianza. Así se decide.
2- Original de notificación emanado del ciudadano ARMANDO PÉREZ CARABALLO, en su carácter de Gerente de Asuntos Jurídicos Distrito Norte, PDVSA Exploración y Producción, a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en fecha 24 de marzo de 2003, con el objeto de informarle el incumplimiento incurrido por parte de Ingeniería Cardón, S.A.

En lo que respecta a dicha documentación, este Juzgado siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones y, conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, referente a que dichos documentos son semejantes a los documentos públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario, debe desvirtuar en el proceso judicial, es por lo que se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo considera demostrativo, en cuanto a que PDVSA Exploración y Producción, le informó a la empresa Seguros Corporativos, que Ingeniría Cardón, S.A., había incumplido el contrato de denominado “APOYO A LA GESTIÓN DE LA GERENCIA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN MATURÍN 2002, PAQUETE A”. Así se decide.

3- Copia simple de cheque del Banco Mercantil, emitido por Seguros Corporativos a favor de PDVSA, por un monto de Bs. 120, 234,58, en fecha 5 de septiembre de 2003, a los fines de demostrar que la actora le había pagado a PDVSA Exploración y Producción, la cantidad afianzada.
Este Tribunal, le otorga valor probatorio al precedido documento, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento civil, toda vez, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada y, lo considera demostrativo, en cuanto a que fue por dicho medio, que la actora le pagó a la empresa PDVSA Exploración y Producción dicha cantidad, por el incumplimiento por parte de la demandada. Así se decide.
4- Original de finiquito de pago de fianza, emanado de PDVSA Exploración y Producción dirigido a la actora, como prueba de haber pagado el monto afianzado, documento auténtico en fecha 10 de septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín., estado Monagas, bajo el No. 55, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
El mencionado documento, es un documento público, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo considera demostrativo en cuanto a que la actora, efectivamente cumplió con lo pactado en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, suscrito entre las partes intervinientes en este proceso. Así se decide.

5- Original de Telegrama con acuse de recibo, emanado de la actora dirigida a la parte demandada, en fecha 24 de septiembre de 2003 y recibido por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, en fecha 25 del mismo mes y año, a los fines de informarle que tenía 48 horas para que le depositara en la cuenta de Banesco Banco Universal No. 328100525-0, a nombre de Seguros Corporativos, C.A., la cantidad pagada por la fianza suscrita, esto es, Bs. 120.234,58.
En lo que respecta al precedido telegrama, este Juzgado en vista de que el mismo no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INGENIERIA CARDÓN, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el Tomo 85 y Número 65.

7- Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INGENIERIA CARDÓN, S.A., autenticada ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 9 de noviembre de 1.992, anotada bajo el No. 111, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría Pública.
Este Tribunal, en vista de que los precedidos documentos no fueron tachados de falsos por la parte a quien se le hizo valer, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil. Así se decide.

8- Comunicación emitida por PDVSA a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., mediante la cual detalló los criterios jurídicos-legales, que le habían servido de soporte para requerir el incumplimiento de la garantía pactada.

Este Juzgado, en vista de que la parte a quien se le hizo valer el precedido documento no lo impugnó, ni desconoció, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo considera demostrativo en cuanto a que PDVSA Exploración y Producción, realizó un informe relativo a los motivos en que estaba incursa la empresa demandada, para que se produjera su incumplimiento. Así se decide.

9- Copia simple de telegrama enviado en fecha 9 de septiembre de 2003, por la demandada a la actora, mediante la cual le solicitaba a la actora no pagar a PDVSA, por cuanto no había incurrido en ningún incumplimiento.
Este Juzgado en vista de que la mencionada copia simple no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, es por lo que le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10- Pruebas de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficiara a PDVSA, para que informara sobre los siguientes particulares:
a) Si envió a Seguros Corporativos C.A., comunicación alguna exigiéndole el pago de las sumas de dinero cubiertas por la fianza de fiel cumplimiento No. 135402, prestada a favor de la demandada.
b) Si en fecha 30 de agosto del año 2003, aproximadamente, remitió un informe o comunicación a Seguros Corporativos C.A., a los fines de demostrar las razones para que la empresa de Seguros, se viera obligada a pagar las sumas de dinero Bs.120.234.58.
Admitida como fue la prueba por el Juzgado de la causa, en fecha 22 de septiembre de 2005, éste ofició a PDVSA, a los fines de solicitarle se sirviera remitir información requerida al tribunal.

De una exhaustiva revisión a las actas procesales, no se evidencia de las mismas que PDVSA haya dado respuesta a la información requerida. Sin embargo, dicha información consta de documentales que fuese consideradas por la parte actora y las cuales ya fueron valoradas anteriormente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, el apoderado judicial, ratificó los siguientes medios de pruebas:

1- Contrato de fianza de fiel cumplimiento promovido por la parte actora, suscrito entre la ciudadana Yasmín C. Guerra L., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., e Ingeniería Cardón, S.A., autenticado ante la Notaría Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón, en fecha 17 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 4, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado Organismo Público.

2- Original de notificación emanado del ciudadano ARMANDO PÉREZ CARABALLO, en su carácter de Gerente de Asuntos Jurídicos Distrito Norte, PDVSA Exploración y Producción, a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en fecha 24 de marzo de 2003, con el objeto de informarle el incumplimiento incurrido por parte de Ingeniería Cardón, S.A..

3- Copia simple de cheque del Banco Mercantil, emitido por Seguros Corporativos a favor de PDVSA, por un monto de Bs. 120, 234,58, en fecha 5 de septiembre de 2003, a los fines de demostrar que la actora le había pagado a PDVSA Exploración y Producción, la cantidad afianzada.

4- Original de finiquito de pago de fianza, emanado de PDVSA Exploración y Producción dirigido a la actora, como prueba de haber pagado el monto afianzado, documento auténtico en fecha 10 de septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, bajo el No. 55, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

5- Original de Telegrama con acuse de recibo, emanado de la actora dirigida a la parte demandada, en fecha 24 de septiembre de 2003, y recibido por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico en fecha 25 del mismo mes y año, a los fines de informarle que tenía 48 horas para que le depositara en la cuenta de Banesco Banco Universal No. 328100525-0, a nombre de Seguros Corporativos, C.A., la cantidad pagada por la fianza suscrita, esto es, Bs. 120.234,58.

Respecto a los precedidos medios de pruebas, este Tribunal ya le otorgó valor probatorio, por cuanto los mismos fueron consignados por los apoderados judiciales de la parte actora.

6- Original de contrato denominado “APOYO A LA GESTIÓN DE LA GERENCIA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN MATURÍN, AÑO 2002, PAQUETE A”, suscrito entre PDVSA Petróleo, S.A., e Ingeniería Cardón, S.A., en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en fecha 15 de mayo de 2002, con la finalidad de demostrar que Seguros Corporativos, C.A., no estaba facultado legalmente para indemnizar a PDVSA, por el presunto incumplimiento contractual alegado por la mencionada empresa del Estado, puesto que al no haberse cumplido los supuestos de rescisión unilateral establecidos en el contrato, no podía dicha empresa, resolver el contrato, lo que imposibilitaba la fiadora a indemnizar al beneficiario.

Respecto a este medio probatorio, este Tribunal observa:

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su contestación, respecto a este medio de prueba, arguyeron lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, podemos señalar, Ciudadano Juez, que el contrato suscrito entre PDVSA e INGENIERÍA CARDÓN no es un contrato administrativo, ya que si bien es cierto que una de las partes es un órgano del Estado, no es menos verdad que el contrato no persigue un fin de utilidad pública, pues el servicio de consulta, consistente en la ‘… planificación y Control de Avance Físico y Financiero, Administrativo y analista de Contratos, Contratación, Control y manejo de Documentos y Correspondencia…’ no satisface a un interés público, requisito que, como señalamos anteriormente, es vital para la existencia de este tipo de contratos”

En ese sentido, es menester para quien sentencia citar la sentencia No. 02743, dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa en el expediente No. 16573, en la cual se adujó lo siguiente;

“…la reiterada jurisprudencia de la Sala, (...) ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y 3) La finalidad y utilidad de servicio público o de intereses públicos en el contrato...”

Ahora bien, de una revisión realizada al contrato supra, quien sentencia pudo constatar, que el mismo contiene todas las características para ser considerado como un contrato administrativo, en primer lugar, una de las partes del contrato está suscrito por PDVSA, el cual es un ente público.

En segundo lugar, el citado contrato contiene cláusulas exorbitantes, entendidas estas como cláusulas derogatorias del derecho común, inadmisibles en los contratos privados, porque rompen el principio esencial de la igualdad de los contratantes y de la libertad contractual que prima en la contratación civil. En otros términos, son cláusulas inusuales en el derecho privado, o que incluidas en un contrato de derecho común resultarían "ilícitas", por exceder el ámbito de la libertad contractual y contrariar el orden público. Estas estipulaciones tienen por objeto crear en las partes derechos y obligaciones extraños, por su naturaleza, a los cuadros de las leyes civiles o comerciales.
En virtud de estas cláusulas, la administración puede ejercer sobre su contratista un control de alcance excepcional, modificar unilateralmente las condiciones del contrato, dar directivas a la otra parte, declarar extinguido el contrato por sí y ante sí, imponer sanciones contractuales, etcétera. Ejemplificando, digamos que son inusuales o inhabituales en derecho privado, las cláusulas que facultan a la Administración Pública a rescindir el contrato por sí y ante sí, o a dar instrucciones a su contratista, o que la Administración quede exenta de responsabilidad por mora en los pagos. Las cláusulas exorbitantes pueden ser virtuales o implícitas y expresas o concretas; ejemplo de las primeras son las que autorizan a la Administración a rescindir o modificar unilateralmente el contrato, a dirigir y controlar su ejecución. Son cláusulas expresas las incluidas concretamente en el texto de un contrato. Los límites de estas cláusulas están señalados por la juridicidad de la actividad administrativa, tanto en su aspecto reglado como en el discrecional, ello se evidencia, entre otras cláusulas, en la décima tercera, la cual se estipuló que: “TERMINACIÓN DE EL CONTRATO. A. POR VOLUNTAD DE LA COMPAÑÍA. LA COMPAÑÍA podrá, en cualquier momento, mediante aviso escrito a LA CONSULTORA, dar por terminado EL CONTRATO, total o parcialmente, sin que tenga responsabilidad alguna ante LA CONSULTORA por los daños y perjuicios que ella pudiera alegar por causa de dicha terminación, ni por concepto de lucro cesante con respecto a la porción de EL SERVICIO DE CONSULTA no terminado” (negrillas del propio texto).

En tercer lugar, la finalidad y utilidad de servicio público, es evidente que PDVSA, es la encargada de la actividad petrolera en el país, lo cual es un hecho notorio que sus actividades van dirigidas al servicio público y para ello, debe contar con contratos de consulta, a los fines de lograr el más efectivo servicio para el pueblo, es por ello, se reitera que dicho contrato es de naturaleza administrativo, por lo que como tal, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil, toda vez, que la jurisprudencia dictada por el más alto Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha dejado claro que los documentos administrativos se asemejan a los documentos públicos. Así se decide.

7- Original de documento denominado “Acta de Paralización Obra y/o Servicio”, de fecha 20 de diciembre de 2002, a los fines de demostrar que en la referida fecha, previo acuerdo entre las partes y, por solicitud de PDVSA, se habían suspendidos indefinidamente, los servicios de consulta prestados a la demandada.
Este Tribunal en vista de que el mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., y lo considera demostrativo sólo en cuanto a que las partes habían decidido suspender el contrato suscrito, no siendo imputable el tiempo de paralización de la obra, al contenido de la cláusula 2.0 del contrato que originó la fianza, cuyo reintegro se solicita. Así se decide.

8- Copia simple de comunicación enviada por PDVSA, a Ingeniería Cardón, en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual le informan la rescisión del contrato No. 4600005601, suscrito entre las partes.

En vista de que el mencionado medio probatorio no fue objeto de impugnación por la parte actora, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., y lo considera demostrativo en cuanto al hecho de que efectivamente PDVSA, decidió rescindir el contrato por causas imputables a la Ingeniería Cardón, S.A. Así se decide.

9- Copia de comunicación de fecha 8 de septiembre de 2003, emanada de Ingeniería Cardón, S.A., dirigida a Seguros Corporativos,C.A., mediante la cual la primera de las nombradas, le hizo entrega a la segunda de ellas, de varios documentos que demostraban que no había incumplido el contrato suscrito con PDVSA, a los fines de demostrar que se le había informado oportunamente a la actora, que Ingeniería Cardón, S.A., no había incurrido en tal incumplimiento.

Observa este Tribunal, que la comunicación supra , es de fecha 8 de septiembre de 2003 y, el acto administrativo dictado por PDVSA Petróleo S.A., data del 24 de marzo de 2003, por lo que mal puede alegar la parte demandada, que el aviso de no pagar, por cuanto no había incurrido en ningún incumplimiento, había sido informado a la actora oportunamente, siendo que de las mismas pruebas traídas por ésta, se evidencia que el aviso de no pago, es de aproximadamente seis (6) meses después que PDVSA, informó el incumplimiento, por tal motivo este Juzgado desecha del proceso la precedida prueba, por ser la misma inconsistente. Así se decide.

Ahora bien, valorados como fueron los medios probatorios, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se circunscribe al hecho de que la parte actora suscribió un contrato de fianza de fiel cumplimiento con la demandada, mediante la cual estipularon que la actora pagaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.234,58), en el momento en que la demandada incumpliera el contrato suscrito por ésta y PDVSA, Petróleos, S.A.

De las actas del proceso se observa, que la parte actora logró demostrar, que hizo efectivo el pago de la fianza, tal y como lo habían estipulado en el locativo suscrito entre las partes actuantes en este juicio y, así quedar subrogada en todos los derechos, acciones y privilegios contra la demandada, tal y como constaba en el contrato en su cláusula 6.

Por otra parte, la demandada alegó que la actora había pagado la fianza, violando las cláusulas No. 1 y 7 del locativo.

Así las cosas, estipulan las cláusulas 1 y 7 del Contrato de fiel cumplimiento, lo siguiente:

“…ARTICULO 1: ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el limite de la suma afianzada en el presente Contrato, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFINAZADO’ de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’

ARTÍCULO 7: La indemnización a que haya lugar será pagada por ‘LA COMPAÑÍA’ a mas tardar dentro de los Treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente...”


Este Tribunal extrae de las cláusulas supra transcritas, que el deber de la parte actora, era indemnizar al acreedor por la suma afianzada, siempre y cuando el incumplimiento por parte del demandado fuera imputable a éste y, que dicha indemnización sería pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que daba lugar el cobro.

Así las cosas, el actor para comprobar tales hechos, trajo a los autos, un acto administrativo dictado por PDVSA, Petróleos, S.A., contenido en el oficio No. I&CM-CT-02-254, de fecha 27 de febrero de 2002, el cual corre inserto al folio 44 del expediente, en el cual se le notificó a la hoy demandada, la decisión de rescindirle el contrato No. 4600005601, que suscribieran en fecha 9 de julio de 2002, por el cual se contrató la ejecución de los servicios de “Apoyo a la Gestión de la Gerencia de Ingeniería y Construcciones Maturin-2002. Paquete A”, por el incumplimiento en la ejecución de la demandada, al cual quien sentencia, le otorgó valor probatorio en el cuerpo de este fallo, y al que no constar a los autos, que dicho acto administrativo, haya sido objeto de impugnación por ante la vía jurisdiccional contencioso administrativa, adquirió firmeza, lo cual conduce a este Juzgado, a verificar que efectivamente, la demanda incumplió con el citado contrato, a lo cual debía la actora, como afianzadora de ésta responder, tal y como se estableció en la fianza de fiel cumplimiento que garantizaba la firma del locativo y las retenciones correspondientes.

En consideración a lo anterior, establece los artículos 1.821 y 1822 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.821.

“…El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando este no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra el.
Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de años, si hubiera lugar.
En todo caso, los intereses que no se deberían al acreedor, no correrán a favor del fiador sino desde el día en que este haya notificado su pago…”


Artículo 1.822.

“…El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor.
Sin embargo, si hubiere transigido con el acreedor, no podrá pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado, a menos que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto…”


De los artículos precedentes, se puede extraer que cuando el fiador haya pagado lo estipulado en el contrato de fianza, éste puede ir contra el deudor principal a exigirle la cantidad dada en pago, aún cuando el deudor no tenga conocimiento del pago.

Así las cosas, y comprobado como fue en el cuerpo de este fallo que el fiador pagó la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.234,58), por el incumplimiento incurrido por la demandada, es por lo que este Tribunal declara con lugar la demanda que por reintegro incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la sociedad mercantil INGENIERÍA CARDÓN, S.A..
En consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.234,58), suma que representa la obligación principal afianzada.

Por otra parte, se observa del libelo de la demanda, específicamente en el capítulo denominado “Petitorio”, que la actora solicitó la indexación monetaria de la suma condenada.

A tales efectos se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…”. (Resaltado de esta Alzada)


En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.234,58), suma condenada a pagar a la parte demandada sociedad mercantil INGENIERÍA CARDÓN, S.A., la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día que en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo igualmente, resultan procedentes los pagos de intereses convencionales y moratorios, solicitados por la actora en su escrito libelar, todo ello, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 108 del Código de Comercio, respectivamente. Así se decide.

V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por reintegro de fianza intentara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la sociedad mercantil INGENIERÍA CARDÓN, S.A., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.234,58).

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar en el particular segundo de este dispositivo, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día que en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela
CUARTO: Los intereses moratorios producidos y los que se continúen causando sobre el monto condenado a pagar en el particular segundo de este dispositivo, desde el día doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) y, sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce (12%) por ciento anual.
QUINTO: Los intereses compensatorios producidos y los que se continúen causando sobre el monto condenado a pagar en el particular segundo de este dispositivo, desde el día doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) y, sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce (12%) por ciento anual.
SEXTO: A los fines del cálculo de las cantidades condenadas, en los particulares TERCERO, CUARTO Y QUINTO de este dispositivo, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto, designado por el Tribunal.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO ROJAS.
En la misma fecha catorce (14) de octubre de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO ROJAS.