EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ILSO FUGUEIRA D` SOUSA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.679.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FÉLIX E. GUEVARA T. y MOLLY GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.293 y 87.345, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de abril de 2003, anotado bajo el No. 89, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual cursa a los folios 24 y 25, del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE JESÚS FLORES OSTOS y MIGUEL ÁNGEL MEDINA FLORES, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.230.727, y V-7.233.386, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ FRANCISCO RIVERO y LUISA BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.817 y 22.973, respectivamente, según consta de poder apud acta, cursante al folio 439 del expediente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000504. (AH14-V-2004-000173).



-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano JUAN ILSO FUGUEIRA D` SOUSA., en contra de los ciudadanos ENRIQUE JESÚS FLORES OSTOS y MIGUEL ÁNGEL MEDINA FLORES, todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 27 de mayo de 2003, ante el Juzgado Distribuidor Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento, al Juzgado antes mencionado, mediante auto dictado, en fecha 10 de julio del mismo año, previa consignación por parte de la actora, de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia estampada el 18 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes, para la realización de la compulsa, a los fines de que se citara a los demandados.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003, el Tribunal de la causa libro comisión a los Juzgados de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory del estado Aragua, a los fines de que el Alguacil del Tribunal que le correspondiera la comisión, citara a los demandados.
En fecha 1º de septiembre de 2003, el Tribunal comisionado, remitió el expediente al Tribunal de origen, mediante oficio No. 2003-982, en virtud de haber cumplido con la misión encomendada.
El día 14 de octubre de 2003, compareció el co-demandado MIGUEL ÁNGEL MEDINA FLORES, debidamente representado por abogado, y consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, toda vez, que el auto de admisión de la demanda ordenó a la parte demandada para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda, cuando lo correcto era, que se presentaran para oponerse a la rendición de cuentas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2003, el demandado ENRIQUE JESÚS FLORES OSTOS, y solicitó la reposición de la causa, en los mismos términos que lo hizo el codemandado, igualmente entre otras cosas, opuso la falta de cualidad del actor.
Mediante auto dictado el día 28 de octubre de 2003, el Juzgado de la causa, revocó por contrario imperio el auto de admisión, de fecha 10 de julio de 2003 y repuso la causa al estado de que comenzara a computarse el lapso de los 20 días de despacho, a los fines de que las partes demandadas presentaran sus cuentas, la cual tendría lugar, una vez, que constara en los autos haberse practicado la notificación a las partes de la notificación del auto que repuso la causa.
Mediante diligencia estampada por la representación de la parte actora, en fecha 4 de octubre de 2003, apeló del auto que repuso la causa, apelación que fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 12 de noviembre de 2003.
En fecha 8 de diciembre de 2003, el secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber librado el oficio No. 03-1623.
Mediante diligencia del 27 de julio de 2004, el Juez Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, se inhibió de seguir conociendo la causa.
Correspondido como fue el conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de la causa, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y, dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0370, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000504.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cual se cumplió tal y como consta en las actas del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN

Se observa de las actas procesales, como ya se dijo, que en fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa, el cual fundamentó entre otras menciones, en lo siguiente:

“…Ahora bien, por cuanto se observa que se está en presencia del ejercicio de una acción de Rendición de Cuentas, que tiene establecido un procedimiento especial, siendo lo correcto que la comparecencia de la parte demandada dentro del lapso indicado era la presentación de las cuentas reclamadas, este Tribunal, en aras de garantizar a las partes una correcta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio la providencia dictada en fecha 10 de julio de 2.003, únicamente en lo que respecta a la finalidad de la comparecencia de la parte demandada, quienes deberán comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Por cuanto se observa de las actas procesales que los co-demandados han realizado actuaciones en el presente juicio, se les tiene por legalmente prevenidos de la presente demanda, razón por la cual resultaría inútil reponer la causa al estado de nueva citación de estos y, a los fines de corregir las faltas que pudieran anular un acto y de mantener a las partes en igualdad de derechos, este Tribunal repone la presente causa al estado que comience a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho que concede la Ley a los fines de la presentación de la cuenta, el cual comenzará a correr, una vez resulte de autos haberse practicado a las partes, la notificación de la presente providencia. Líbrense las Boletas de notificación correspondientes…” (Subrayado y negrilla de este Juzgado)

Del auto supra trascrito, se evidencia que el Juzgado de la causa, repuso la causa al estado de que se comenzara a computarse el lapso de 20 días de despacho, a los fines de que los demandados presentaran las cuentas, pero dicho lapso comenzaría a correr una vez, que constara en autos la notificación de los mismos.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, actúo en el proceso, después de dictada la providencia supra, esto es, en fecha 28 de octubre de 2003, por lo que le correspondía al mencionado apoderado, impulsar la notificación de los demandados.
Así las cosas, se evidencia igualmente, que en fecha 4 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la mencionada providencia, la cual fue oída en un sólo efecto por el Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2003, esto es, sin estar notificados los demandados del auto que repuso la causa, no evidenciándose de las actas del proceso, las resultas de la mencionada apelación.
Asimismo se evidencia que la última actuación de la parte actora, lo fue en fecha 31 de mayo de 2007.

Al respecto el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, (Caso: Giuliano Pascualucci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo, S.A., C.A.), estableció lo siguiente:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”.

De la jurisprudencia antes trascrita se desprende, que el acto válido que debe realizar la parte actora para lograr el impulso procesal, consiste en un acto capaz de dar continuación a la causa, a los fines de que se produzca una decisión en el mismo, no constituyendo un acto válido para la continuidad del proceso, sólo el hecho de actuar en la causa.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0217, de fecha dos (2) de agosto de dos mil uno (2001), Ponente magistrado Dr. Franklin Arriechi G., estableció lo siguiente:

“…el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador…”.


Ahora bien, como ya se dijo, la representación judicial de la parte actora, desde el 28 de octubre de 2003, (fecha en la cual actuó en la causa por primera vez después de dictada la providencia que repuso la causa), no realizó gestión o acto alguno válido, tendente a impulsar la notificación de los demandados y, si bien es cierto, que la representación judicial de la parte actora, estampó diligencias en los días 4 de octubre, 25 de noviembre, 3 y 4 de diciembre de 2003, 10, 28 de junio, 21, 27 de julio, 7 de octubre y 21 de diciembre de 2004, 23 de febrero, 26 de abril, 9 de mayo de 2005, 1º de noviembre de 2006, y 31 de mayo de 2007, no es menor cierto que, como se indicó, dichas actuaciones por su misma esencia, no están dirigidas a impulsar la notificación de los demandados, del auto repositorio, pues sólo contenían petitorios diferentes.
De lo anterior se desprende, que no consta en los autos que la representación judicial de la parte actora, haya realizado algún acto procesal válido, a los fines de cumplir con la notificación de los demandados, carga esta que correspondía sin lugar a dudas a la parte a ella.
En ese sentido, al no existir actividad procesal alguna a los fines de la práctica de la referida notificación, que era el acto capaz de impulsar el proceso para obtener una decisión del órgano respectivo, en ese sentido, conforme al criterio citado, da cabida a la existencia de una evidente inactividad de la parte actora para impulsar la presente causa, inactividad esta, que nuestro legislador sanciona con la perención de la instancia, la cual se configura por dos extremos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
De manera tal que, transcurrido con creces, más de un (01) año, sin acto alguno de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la perención de la instancia, por lo que considera quien aquí decide, que ha imperado la perención de la instancia, todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año, sin que la parte actora, efectuara ningún acto de procedimiento válido, tendente a impulsar la continuación de la causa que interpuso por la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra de los ciudadanos ENRIQUE JESÚS FLORES OSTOS y MIGUEL ÁNGEL MEDINA FLORES, suficientemente identificados.

SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 154º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO R.

En la misma fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO R.





AGS/jar