EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISERVI 1990, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1.991, bajo el No. 17, Tomo 107-A Sgdo..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO J. SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.2.160, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 46, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual cursa a los folios 5 y 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAY VICTORIA GONZÁLEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.007.544.

ASISTIDA POR: la Abogada GREGORIA JAQUELINE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.271.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000606. (AH13-M-2005-000005).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISERVI 1990, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2005. Así se decide.

-III-
LA CONTROVERSÍA

Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, por el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la sociedad mercantil ADMINISERVI 1990, C.A., opuesta por la demandada ciudadana ZULAY VICTORIA GONZÁLEZ SERRANO.
Mediante auto de fecha 5 de Diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó dicha apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia con funciones de distribuidor, para que una vez efectuado el sorteo correspondiente, el Tribunal que le correspondiera, conociera de la mencionada apelación.
Correspondido como fue el conocimiento de la apelación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste le dio entrada en fecha 20 de diciembre de 2005.
En fecha 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, relativo a la apelación formulada en el proceso.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 22293-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000606.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales quedaron notificadas tal y como consta en el expediente.
Ahora bien estando en la oportunidad correspondiente para decidir este juzgado lo hace, en los siguientes términos.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Ahora bien, como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el expediente fue recibido para el conocimiento en esta instancia del recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la sociedad mercantil ADMINISERVI 1990, C.A., opuesta por la demandada ciudadana ZULAY VICTORIA GONZÁLEZ SERRANO.
La Juez del Tribunal a-quo, fundamentó la sentencia recurrida en los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, como se dijo precedentemente, quedó admitido en el presente proceso que la demandante, ADMISERVI 1990, C.A. es administradora del Conjunto Residencial Los Ángeles, lo que en principio le otorga la legitimación para interponer la demanda en tal carácter. Es el caso que para demandar, dicha administradora ha debido tener la autorización de la junta de condominio, pero de cual junta? En el libelo, el apoderado judicial de la demandante sostuvo que su representada actuaba debidamente autorizada según reunión de junta de condominio de dicho conjunto, de fecha 9-05-2000, y conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
De los alegatos expuestos por la demandada, esta juzgadora concluye que la excepción perentoria propuesta se fundamenta en que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Árboles es diferente a la Junta de Condominio del Edificio Dividive, y que ha debido ser esta última Junta de Condominio la que otorgara el poder a la administradora, es decir la autorización para demandar el cobro de las cuotas de condominio por los gastos generados en el Edificio Dividive.
Alegó la demandada que el carácter independiente de la Junta de Condominio de ese edificio, se evidencia de las planillas de condominio consignadas por la parte actora, en donde se indica que se haga cheque a nombre de la Junta de Condominio Dividive.
Así las cosas, a los solos fines de establecer si la parte actora tiene cualidad para interponer la presente demanda, se analizan los recaudos referidos por la demandada. Cursan en autos los originales de treinta (30) planillas de condominio emitidas por ADMISERVI 1990, C.A., a nombre de la demandada, por el inmueble D-06B de las Residencias Dividive, Conjunto Residencial Los Árboles. En algunas de dicha planillas se evidencia la nota referida por la demandada, del siguiente tenor. FAVOR HACER CHEQUE A NOMBRE DE JUNTA DE CONDOMINIO DIVIDIVE O DEPOSITAR EN LA CUENTA CORRIENTE No 1033316660 DEL BANCO MERCANTIL”. Igualmente se evidencia que al identificarse el inmueble por el cual se emiten dichas planillas, se refiere a: “RES. DIVIDIVE CONJ. RESIDENC. LOS ÁRBOLES”. (Negrillas del Tribunal). Por otro lado, en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora afirmó lo siguiente:
…. ‘recientemente mi representada ADMISERVI 1990 C.A. recibió la información que, la copropietaria ZULIA VICTORIA GONZÁLEZ SERRANO , había efectuado un depósito, directamente en la cuenta corriente de la Junta de Condominio del Edificio Dividive, que ésta mantiene en el Banco Mercantil, bajo el No. 1033-316660)’…. (Negrillas del Tribunal).
Con dicha exposición, la parte actora admite que la Junta de Condominio del Edificio Dividive, donde la demandada es propietaria del apartamento 6-B, tiene una Junta de Condominio que actúa de manera independiente a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Árboles. El funcionamiento de una ‘Junta de Condominio de la Torre Dividive’, queda igualmente corroborado de las menciones contenidas en las planillas de condominio emitidas por la parte actora por los gastos de las Residencias Dividive.
Dispone el ordinal e) del artículo 20 de la Ley especial referida, que la autorización de la Junta de Condominio deberá constar en el Libro de actas de la Junta de Condominio. Es el caso que el apoderado judicial de la parte actora afirmó que su representada actuaba autorizada para el otorgamiento del poder conferido, según reunión de la Junta de Condominio de ‘ dicho conjunto’, de fecha 9 de mayo de 2000, ‘ de la cual se anexa copia marcada ‘B’. El recaudo consignado por dicha parte marcado ‘B’ es una copia simple de un documento privado que no tiene valor probatorio para este Tribunal. Sin embargo, de la declaración del funcionario público ante el cual se autenticó el poder con el cual actúa el apoderado de la parte actora, se evidencia que efectivamente el documento que tuvo a su vista fue el Acta de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Árboles, de fecha 9-5-2000, tal como lo declara el otorgante en el poder. Es decir que la parte actora en ningún momento afirmó que actuaba autorizada por la Junta de Condominio del Edificio Dividive, pero si por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Árboles, afirmando que actuaba de conformidad a lo previsto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora concluye que la parte actora no tiene legitimidad ad causan para interponer la presente demanda, pues aun cuando tenga el carácter de administradora del Conjunto Residencial Los Árboles, no demostró en autos su afirmación de que actúa de conformidad a lo previsto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que ni alegó ni demostró durante el recurso procesal, que actuaba debidamente autorizada por la Junta de Condominio del Edificio Dividive para demandar a la ciudadana ZULAY VICTORIA GONZÁLEZ SERRANO, en su carácter de propietaria del apartamento 6-B del Edificio Dividive. Así se decide.
En base a lo decidido, se considera innecesario entrar a pronunciarse de las demás defensas opuestas por la parte demandada; y tampoco es posible hacerlo sobre el fondo de la controversia; y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de cualidad de la sociedad mercantil ADMISERVI 19990, C.A., para interponer y sostener el presente juicio contra la ciudadana ZULAY VICTORIA GONZÁLEZ SERRANO, identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil…”



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su apelación, de la siguiente manera:

Que la máxima autoridad de un condominio, en el orden legal y económico, era en primer lugar la Asamblea de Propietarios y, en segundo lugar, lo era su junta de condominio, el administrador era un órgano auxiliar, que deberá cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio.
Que en asamblea general de todos los condominios de los edificios: Araguaney, Bucare, Ceiba y Dividive, se publicaba en todas sus carteleras, según lo establecía el documento de condominio respectivo y, de acuerdo con lo pautado en la parte final del artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, la partición realizada en fecha 6 de abril de 2002 y, asamblea efectuada para todos los copropietarios el día 30 de abril de 2002, se trataron entre otros puntos la renuncia a la administración de los condominios, inclusive al del Edificio Dividive, presentada por la administradora ADMINISERVI 1990 C.A. y la elección de una nueva administradora. Según constaba de acta levantada en dicha reunión la renuncia de ADMINISERVI 1990 C.A., fue aceptada por la asamblea, quedando revocada dicha administradora.
Que la junta general del conjunto de las residencias Los Árboles, integrada por los presidentes de las juntas de condominio de los edificios Araguaney, Bucare, Ceiba y Dividive, facultada por la asamblea general de propietarios del 30 de abril de 2002, había designado después del respectivo concurso a la ADMINISTRADORA ÉXITO 2001 C.A., como nueva administradora y, con ella se celebró contrato debidamente, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de junio de 2002, bajo el No. 24 del Tomo 33, en otras palabras el condominio del edificio Dividive, tenía una nueva administradora, la compañía ADMINISTRADORA ÉXITO 2001 C.A..
Que como se indicó anteriormente, el día 30 de abril de 2002, había sido designada la compañía antes nombrada, como nueva administradora, al ser aceptada la renuncia de ADMINISERVI 1990 C.A., y al no poder existir sino un sólo administrador, la junta de condominio del edificio Dividive, se había visto en la necesidad de autorizar a la nueva administradora, para que le otorgará un nuevo poder para seguir actuando en el juicio por cobro de cuotas insolutas de condominio contra la parte demandada, propietaria del apartamento No. D-6-B del edificio Dividive, poder que constaba en autos del expediente y que en el mencionado instrumento se había señalado que dicha compañía, lo es del conjunto residencial Los Árboles y del edificio Dividive, desde junio de 2002, según se había establecido en el contrato de administración, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de junio de 2003, bajo el No. 24 del Tomo 33 y, que autorizada para otorgar el nuevo mandato según acta que constaba en el libro de actas del condominio, de fecha 5 de junio de 2003, siendo autenticado el segundo mandato ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de junio de 2003, bajo el No. 45 del Tomo 27, menos de un mes después de haber sido dictada la sentencia interlocutoria por la Juez Abogada Lucía Poleo.
Que en fecha 15 de agosto de 2000, se había aseverado que quien lo autorizaba a demandar a la junta directiva del conjunto residencial Los Árboles y, no la junta de condominio del edificio Dividive, por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora no era apoderado, ni representaba a los copropietarios de dicho condominio, hecho que se había subsanado totalmente, con el otorgamiento de un nuevo poder por la nueva administradora ADMINISTRADORA ÉXITO 2001 C.A..
Que para ese momento del juicio, existía un poder inicial que había sido erróneamente otorgado por el conjunto residencial Los Árboles por ADMINISERVI 1990 C.A., sin funciones, por su renuncia como administradora, un año antes de la sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas de mayo de 2003 y, otro poder autorizado por la junta de condominio del edificio Dividive, elaborado y otorgado correctamente, el 12 de junio de 2003 por ADMINISTRADORA ÉXITO 2001 C.A., presentado en el expediente mucho antes de ser dictado el auto de reposición de la causa y nulidad de las actuaciones realizadas.
Que de las normas reglamentarias, se evidenciaba que al dejar de ser ADMINISERVI 1990 C.A., administradora del condominio general y los particulares de los cuatro edificios, dejaba de ser mandataria de los condominios y lógicamente correspondía a su sustituto ADMINISTRADORA ÉXITO 2001 C.A., ejercer la representación legal en dicho juicio como parte actora.

A tales efectos, el Tribunal observa:
Se evidencia de los autos, que la sentencia recurrida decidió que la parte actora, no tenía cualidad para actuar en el presente juicio, toda vez, que si bien era cierto que la actora era la administradora del conjunto residencial “LOS ÁRBOLES” integrado por los edificios “Araguaney, Bucare, Ceiba y Dividive”, no era menos cierto, que la junta de condominio del último de los nombrados, no había autorizado a la actora para ejercer acción alguna en contra de la demandada.
Así las cosas, estima quien sentencia hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:

“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.

La parte actora indicó en el escrito en que fundamentó su apelación, el cual cursa a los folios que van desde el 42 al 49 de la segunda pieza, entre otras menciones, lo siguiente:

“…como se indicó antes del 30 de abril de 2002 fue designada la compañía antes nombrada como NUEVA ADMINISTRADORA, al ser aceptada la renuncia de ADMINISERVI 1990 C.A. y al no existir sino un solo administrador, la junta de Condominio del Edificio ‘Dividive’ se vio en la necesidad de autorizar a la nueva administradora ADMINISTRADORA ÉXITO 2001 C.A., para que me otorgara un nuevo poder para seguir actuando en el juicio por cobro de cuotas insolutas de condominio contra la ciudadana ZULIA (sic) VICTORIA GONZÁLEZ SERRANO, propietaria del apartamento No. D-06-B del Edificio ‘Dividive’, poder que consta en autos del expediente. En este instrumento se señala que dicha compañía lo es del Conjunto Residencial ‘Los Árboles’ y del Edificio ‘Dividive’, poder que consta en autos del expediente. En este instrumento se señala que dicha compañía lo es del Conjunto Residencial ‘Los Árboles’ y del Edificio ‘Dividive’, desde Junio de 2002, según se establece en el contrato de administración debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de Junio de 2002, bajo el No. 24 del Tomo 33 y que fue autorizada para otorgarme el nuevo mandato según acta que consta en el libro de actas del condominio de fecha 05 de Junio de 2003, siendo autenticado el segundo mandato ante la Notaría Pública tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de Junio de 2003, bajo el No. 45 del Tomo 27, menos de un (1) mes después de haber sido dictada la sentencia interlocutoria por la Juez Abogada Lucía Poleo…”

Ahora bien, de los autos se evidencia que el Tribunal a-quo, resolvió mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2005, cursante a los folios 247 al 259 de la primera pieza y, la cual quedó definitivamente firme, que la ADMINISTRADORA ÉXITO 2001, C.A., no era parte en el presente juicio, por lo que no puede la parte recurrente aún insistir en el poder que le otorgó dicha administradora para proseguir el presente juicio.
En este mismo orden de ideas y de una revisión realizada a las pruebas traídas por las partes y, de sus propios alegatos, quien sentencia puede apreciar, que si bien es cierto que la actora es administradora del Conjunto Residencial los Árboles, el cual integra los edificios “Araguaney, Bucare, Ceiba y Dividive”, no es menos cierto, que no logró demostrar que la junta de condominio del edificio “Dividive” le haya autorizado para demandar a la ciudadana ZULAY GONZÁLEZ, tal y como lo establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal “e”, el cual entre otras menciones establece:

“…Artículo 20.
Corresponde al Administrador:
omississ
E. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”.

En fuerza a las anteriores consideraciones y en base al artículo supra, quien sentencia aprecia que el Juez de la recurrida, actuó ajustado a derecho, al declarar la falta de cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio, por lo que el recurso interpuesto por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en fecha 28 de noviembre de 2005, debe ser declarado sin lugar y, en consecuencia de ello, confirmar en todas y cada una da sus partes la sentencia recurrida, tal y como será declarada de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sociedad mercantil ADMINISERVI 1990 C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de septiembre de 2005, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se declara igualmente CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora sociedad mercantil ADMINISERVI 1990 C.A., para actuar en la demanda que incoara en contra de la ciudadana ZULAY VICTORIA GONZÁLEZ SERRANO, anteriormente identificados.

Se condena en consta a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO ROJAS.

En la misma fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO ROJAS.