EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000920 (AH1C-V-2001-000152)
MOTIVO: DAÑOS MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.555.655, representado en la causa por los abogados CARLOS PARADA QUINTERO y MAGALI GARCÍA DE PARADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 7.427 y 28.824, respectivamente, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2001, anotado bajo el No. 30, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, cursante al folio 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1989, bajo el No. 54, Tomo 8-A Sgdo., en la persona de su presidente. Representada en la presente causa por la abogados RÓMULO MONCADA YÉPEZ, RICARDO DE ARMAS MASSAGUER y GIUSEPPINA CARUSO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.666, 51.795 y 46.709, respectivamente, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 25, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, cursante al folio 195 del expediente.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora interpuso demanda por daños morales argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representado, era un profesional muy exitoso a lo largo de una larga y fructífera carrera en el medio publicitario, que siendo una persona muy emprendedora, constituye su propia empresa denominada “mercadeo Creativo XXI C.A.”, empresa que manejaba a nivel nacional las cuentas de varias empresas venezolanas muy exitosas.

Que era el caso, que de una manera dañina y de mala fe, la demandada haciendo uso de la señal de televisión, había divulgado en reiteradas oportunidades avisos desde el día 24 de abril de 2001 y, que hasta la presente demanda continuaba pasando en horario estelar, conminando a su defendido a responder por una factura que él no le adeudaba a la referida empresa demandada.

Que dicha acción ejercida por la demandada, había expuesto a su defendido al escarnio público, afectando su moral y su honor en su prestigio profesional, por lo que solicitó el cese de la trasmisión de inmediato de dicho aviso televisivo.

Fundamentó la demandada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil.

Por que solicitó al Tribunal se condenara a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000.000.00), por concepto de daño material y daño moral.

La indexación monetaria sobre la cantidad demandada.

El pago de las costas y costos del presente juicio.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de ÚN MIL CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.170.000.000,00)

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de judicial de la parte demandada dio contestación a la demandad en los siguientes términos:

Negó, rechazó y, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Opuso como excepción de fondo la falta de cualidad e interés de su defendida, para sostener el presente juicio, así como la falta de de legitimidad del actor para intentar la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que el libelo de demanda, no cumplía con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la especificación de los daños reclamados.


III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 2 de mayo de 2001, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el escrito contentivo de la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS, incoara la representación judicial de la parte actora, a los fines de su distribución, siendo asignado el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la misma, fue reformada en fecha 21 de mayo del mismo año, la cual fue admitida por el Tribunal el día 23 del mismo mes y año.

En fecha 14 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, lo propio hizo su contraparte, en fecha 8 de julio del mismo año y, el día 22 del mismo mes y año, el Tribunal de cognición se pronunció sobre los referidos escritos presentados por ambas partes, mediante auto.

En fecha 5 de mayo de 2003, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 233-2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de abril de 2014, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000920, abocándose el mismo día la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Daño moral interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil “MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A.”, supra identificados. Así se decide.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como se dijo anteriormente, la presente causa, surgió con motivo de la acción de indemnización de daño moral, incoada por la parte actora, en contra de la sociedad mercantil “MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A.”, supra identificados, como consecuencia de unos supuestos avisos televisivos transmitidos por la demandada en reiteradas oportunidades, generándole al actor los daños reclamados en la presente causa.

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente causa, este Juzgado observa que de acuerdo a la pretensión de la parte actora, estamos frente a una acción de naturaleza personal, la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a diferencia de la acciones reales (el derecho sobre una cosa) que prescriben a los veinte (20) años, según el mismo artículo.

Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año 2003, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, fue en fecha 17 de marzo de 2004, esto es, sobre pasa los diez (10) años, que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (resaltado de este Juzgado).


En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el 17 de marzo de 2004, fecha en la cual el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS PARADA QUINTERO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció por ante el Tribunal de cognición (folio 163 de la segunda pieza), fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y, siendo que desde la última actuación de las partes hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la pretensión de daños moral, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil “MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A.”, supra identificados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 29 de octubre de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.







AGS./jar/fu.