EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000923 (AH1C-M-1996-000001)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO LATINO, S.A.C.A. antes BANCO FRANCES E ITALIANO PARA LA AMÉRICA DEL SUR, C.A., y luego BANCO LATINOAMERICANO DE VENEZUELA, C.A. (Sudameris), domiciliada en Caracas y, constituida originalmente por ente el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el No. 311, del Tomo 80-A Pro. Representada en la presente causa por los abogados MORALIA JARAMILLO E., ANA VIOLETA ROJAS y CARLOS EDUARDO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.397, 51.347 Y 57.232, respectivamente, según consta en instrumento poder autenticados, el primero, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 48, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el segundo, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 39, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, cursantes del folio 6 al 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ANTILLANA DE VIAJES Y TURISMO, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1974, bajo el No. 2, Tomo 43-A, posteriormente modificada la Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1985, bajo el No. 23, Tomo 9-A Pro. Representada en la presente causa por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.456, según consta de poder apud acta cursante al vuelto del folio 82 del expediente.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora interpuso demanda por cobro de bolívares argumentado para ello, lo siguiente:

Que su mandante es portador legitimo de un pagaré signado con el No. 872, el cual documenta un préstamo concedido por el actor a la demandada.

Que dicho pagaré fue emitido en fecha 10 de diciembre de 1.992 a favor de la parte actora, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.903.500,00), con vencimiento original a noventa (90) días, es decir, el 10 de marzo de 1993.
Que el pagare fue emitido con la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, estableciéndose en el que devengaría intereses convencionales a la rata del 20% anual y que en caso de mora, se cobraría un (3%) anual adicionales a la tasa de interés pactada para la operación

Que en fecha 9 de febrero de 1.993, se realizó abono de CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), reduciéndose la obligación a DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.803.500,00), evidenciándose este abono en el reverso de dicho efecto de comercio.

Que en fecha 10 de marzo de 1993, se realizó abono por CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), reduciéndose la obligación a DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.703.500,00).

Que en 16 de abril de 1993, se realizó otro abono con su respectiva prórroga por CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 105.289,48), quedando reducida la obligación a DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.598.210,52) y con prórroga al 8 de junio de 1993.

Que en fecha 27 de abril de 1993, se realizó abono de CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), reduciéndose la obligación a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÑIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMSO (Bs. 2.498.210,52).

Que en fecha 7 junio de 1993, se realizó un último abono con su respectiva prórroga por un monto de CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), quedando reducida la obligación en DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.398.210,52), habiendo vencido dicha prórroga el 8 de junio de 1993.

Solicitaron el pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÑIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.398.210,52), correspondiente al capital impagado del préstamos documentado en el efecto de comercio.

Solicitaron el pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.994.152,33), a que montan los intereses convencionales y moratorios causados sobre dicho préstamo, calculados desde el día de su vencimientos, es decir el 8 de junio de 1993, hasta el día 26 de abril de 1996, de conformidad con la variación de las tasas de intereses.

Solicitaron el pago de los intereses que se sigan causando sobre el saldo deudor del mencionado préstamos desde el día 26 de abril de 1996, hasta el día del pago definitivo, calculados a la rata establecida de conformidad con las disposiciones del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las normas que regulan la materia.

Solicitaron las costas y costos del juicio.

Fundamentaron su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como, de conformidad con lo establecido en los artículos 486, 487, 436, 454 del Código de Comercio.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de judicial de la parte demandada dio contestación a la demandad en los siguientes términos:

Solicitó la perención de la instancia por cuando transcurrieron 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación del demandado.

Rechazaron la demanda en todas sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

Alegó que la parte actora, no opuso formalmente el documento privado constituido por el pagaré a su mandante, para que ésta lo reconociera o desconociera y, al no haberlo hecho, no puede activarse el mecanismo automático de reconocimiento del documento.

Alegó que el pagaré se encuentra prescrito por cuanto desde el último abono al monto del pagaré que tuvo lugar el día 7 de junio de 1993, hasta el día 25 de noviembre 1996, día en que se practicó la citación de su mandante, trascurrieron más de tres años.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 4 de junio de 1996, fue consignado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por cobro de bolívares, incoara la representación judicial de la parte actora, la cual fue admitida por el Tribunal en esta misma fecha.

En fecha 25 de junio de 1996, mediante auto el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia.

En fecha 7 de octubre de 1996, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordenó la citación a la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 1996, el alguacil adscrito al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

En fecha 13 de enero de 1997, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y, el día 21 del mismo mes y año, el Tribunal de cognición se pronunció sobre el referido escrito presentado por la parte actora, mediante auto.

En fecha 26 de mayo de 1997, la parte demandada presentó escrito de informes. Asimismo, en fecha 2 de junio de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 13 de junio de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en el proceso.

En fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 249-2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de junio de 2014, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000923, abocándose el mismo día la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil BANCO LATINO, S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil ANTILLANA DE VIAJES Y TURISMO, S.A., supra identificados. Así se decide.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como se dijo anteriormente, la presente causa, surgió con motivo de la acción por cobro de bolívares, incoada por la parte actora sociedad mercantil BANCO LATINO, S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil ANTILLANA DE VIAJES Y TURISMO, S.A., supra identificados, como consecuencia del incumplimiento en el pago del pagaré No. 872 a favor de la actora.

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente causa, este Juzgado observa que de acuerdo a la pretensión de la parte actora, estamos frente a una acción de naturaleza personal, la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a diferencia de la acciones reales (el derecho sobre una cosa) que prescriben a los veinte (20) años, según el mismo artículo.

Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año 1997, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, fue en fecha 12 de febrero de 2003, esto es, sobre pasa los diez (10) años, que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (resaltado de este Juzgado).


En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el 12 de febrero de 2003, fecha en la cual el abogado en ejercicio, ciudadano MARIO EDUARDO TRIVELLA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, diligenció por ante el Tribunal de cognición (folio 246 del expediente), fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, sustituyendo poder en el abogado RUBÉN MAESTRE WILLIS, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y, siendo que desde la última actuación de las partes hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la pretensión por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO LATINO, S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil ANTILLANA DE VIAJES Y TURISMO, S.A., supra identificados,

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 30 de octubre de 2014, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.







AGS./jar/jm