EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE QUERELLANTE: Sociedad Anónima JOSÉ TUSMARE C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de julio de 1980, bajo el No. 5, Tomo 153-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados, RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, DAYANA ALFONZO BLANCO, YACERMI SANABRIA, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, REINA DE SOUSA MÁRQUEZ, KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, YELITZA RONDÓN PÉREZ, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e IRENE MORILLO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 71.160, 73.400, 47.511, 105.148, 112.107, 85.661, 86.832, 110.298, 115.784 y 119.895, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1.998, bajo el No. 49, Tomo 19 de los libros llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 143 y 144 del expediente, poder apud-acta en el folio146 del expediente y, poder apud- acta los ocho últimos abogados, cursantes en los folios 8, 51, 67, 69, 105, 107, 113 y 160 de la pieza II del expediente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos MARIO JOSÉ DE NIGRIS LEÓN, LEONARDO JESÚS LEÓN DÍAZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO PEDRIQUE y JESÚS EDUARDO LEÓN DÍAZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad Nos.6.970.908, 6.810.497, 5.300.807, 5.977.133 y 6.913.211, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado ARTURO BRACHO OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1.999, bajo el No. 55, Tomo 30 de los libros llevados por dicha Notaría cursantes en los folios 225 y 226 del expediente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000169. (AH1A-V-2000-000028).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes, que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por sociedad anónima JOSÉ TUSMARE C.A., en contra de los ciudadanos MARIO JOSÉ DE NIGRIS LEÓN, LEONARDO JESÚS LEÓN DÍAZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO PEDRIQUE y JESÚS EDUARDO LEÓN DÍAZ. Así se decide.


-III-
RESÚMEN DE LA INCIDENCIA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de febrero de 2.000, ante el Juzgado Distribuidor Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 28 de marzo de 2000, previa consignación por parte de la actora, de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión de conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y decretó amparo a la posesión del querellante del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicada en el lugar denominado Tusmare, sector José Tusmare, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda.
Comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas.
Le exigió fianza al querellante hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.500.002,30) o caución hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL UN BOLÍVAR CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.500.001,30).
En fecha 17 de mayo de 2.000, la representación judicial de la parte actora, presentó fianza judicial, para garantizar los daños y perjuicios, que pudiera ocasionar la solicitud, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL UN CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.500.001,30).
Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2000, el Tribunal de la causa decretó la restitución de la posesión, a favor de la querellante, sobre el inmueble supra, el cual tiene una superficie aproximada de 120.777.30 m2. y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con posesión que es o fue de los sucesores del ciudadano Jacinto León; SUR: con posesión que es o fue de Enrico Erazo, quebrada de tusmare de por medio; ESTE: con terreno que fue o es posesión de Juan Ramón Machado y OESTE con posesión de los sucesores de Pablo García.
En fecha 7 de julio de 2.000, mediante oficio No.1205, el Juzgado de la causa remitió al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el despacho librado por el mencionado Tribunal, a los fines de la práctica del decreto de restitución de posesión, de fecha 28 de junio del mismo año.
El día 31 de julio del 2000, los apoderados judiciales de la querellante, consignaron escrito de reforma del libelo interdictal, asimismo, consignaron Inspección ocular extra litem.
Mediante auto dictado el 14 de agosto de 2000, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la comisión al Tribunal de la causa.
En fecha 28 de septiembre de 2.000, compareció el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en su condición de apoderado judicial de los querellados ciudadanos Mario José De Nigris León, Leonardo Jesús León Díaz, Jesús Eduardo León Díaz, y en cuanto a la ciudadana María De Los Ángeles Pulido Pedrique, dejó sentado que la representaba sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y se dio formalmente por citado de la querella interdictal interpuesta en contra de sus representados.
En fecha 4 de octubre de 2.000, la parte querellada presentó escrito de alegatos, el cual entre otras cosas, opuso la incompetencia del tribunal a razón de la materia.
En fecha 27 de octubre de 2000, el Juzgado de la causa, se declaró incompetente y, declinó su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de noviembre de 2.000, la parte querellante presentó escrito de recurso de regulación de la competencia, y mediante auto dictado el 4 de diciembre del mismo año, se ordenó remitir copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera el recurso de regulación de competencia ejercido por el querellante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2000, la apoderada de la parte querellante, apeló el auto dictado por el juzgado de la causa, en virtud de lo expuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que el juez remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, para que decida la regulación.
En fecha 22 de enero de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó regresarlo al Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa, subsanó el error material cometido en auto de fecha 4 de diciembre de 2000, a su vez, ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, a los fines del trámite y sustanciación el referido recurso.
Asignado como fue el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de regulación de competencia.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, admitió la reforma presentada por la parte querellante y ordenó la notificación de los querellados.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la codemandada ciudadana María de los Ángeles Pulido Pedrique.
En fecha 13 de marzo de 2007, el alguacil, expuso que le había sido imposible lograr la notificación de la ciudadana María de los Ángeles Pulido Pedrique.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte querellante presentó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0174-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 9 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000169.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cual quedaron por notificadas tal y como consta en el expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN SU SOLICITUD:

Los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y DAYANA ALFONZO BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, en su solicitud alegaron lo siguiente:
Que su representada, es la propietaria de un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado Tusmare, sector José Tusmare, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con posesión que es o fue de los sucesores del ciudadano Jacinto León; SUR: con posesión que es o fue de Enrique Eraso, quebrada de Tusmare de por medio; ESTE: con terreno que fue o es posesión de Juan Ramón Machado y, OESTE: con posesión de los sucesores de Pablo García, el mencionado inmueble pertenece a su representada así como el 50% de los derechos de propiedad, por haberlos adquirido según consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 15 de abril de 1982, bajo el No.45, Tomo 2, Protocolo Primero, así como por documento protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el día 28 de diciembre de 1998, con el No.45, Tomo 17, Protocolo Primero.
Que el inmueble supra descrito cuenta con el No. de catastro 3-781, de conformidad al certificado de solvencia No. 18674, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio el Hatillo.
Que desde el mismo momento en que el ciudadano Antonio Díaz, quien fuere venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio El Hatillo y titular de la cédula de identidad No. V-1.720.825, había realizado la venta del terreno a los ciudadanos José Alberto Orta Orta y Manuel Ramón Orta Orta, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 230.458 y 1.714.997,respectivamente, de conformidad a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el No. 35, folio 192 Tomo 1 adicional, del Protocolo Primero y había transferido, no sólo la propiedad del inmueble, sino la legítima posesión que sobre él tenía y, que antes de ese momento ejercía por habérsela transferido los ciudadanos Andrés Brito y Concepción Seijas.
Que la propiedad del ciudadano Antonio Díaz, se evidenciaba del documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el día 22 de julio de 1960, bajo el No. 19, folio 55, Tomo 15, Protocolo Primero.
Que era el caso, que el día 27 de abril de 1999, habían acudido al lote 17, los ciudadanos Leonardo Jesús Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.810.497, Jesús León Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y María de los Ángeles Pulido Pedrique, venezolana, mayor de edad de este domicilio, alegando tener una cualidad de copropietario del mencionado terreno propiedad de su representada, cualidad que no tenían como demostrar, ante ninguna autoridad.
Que su representada había sido perturbada en su posesión de manera drástica y peligrosamente, para sus bienes y personas, que los querellados se habían convertido en unos azotes de toda la comunidad del El Hatillo, ya que habían realizados otros hechos vandálicos, en los terrenos vecinos y colindante de la propiedad de Inversiones Guhero, en varios terrenos ubicados en el sector Corralito del Hatillo.
Que el día 23 de diciembre de 1999, una vez ocurridos dichos hechos los cuales eran de carácter penal, habían formulado ante la Policía Técnica Judicial, la correspondiente denuncia, por hurto de bienes muebles, usurpación, violación de domicilio y daños materiales a los bienes muebles e inmuebles. Sin embargo, ni las denuncias interpuestas en la Policía Metropolitana, habían hecho que los ciudadanos querellados, cesaran su actitud, hostil e ilícita contra su representada y sus representantes legales, tal era así que habían comenzado a amenazar al vigilante de la finca Gerardo Cisneros y a intimidar a su arrendatario Víctor Segundo Valles Vanegas, para que abandonaran las dos (2) casas ubicadas en los lotes 11 y L, respectivamente.
Que los hechos narrados, demostraban que su mandante, estaba siendo perturbada en su posesión, razón por la cual, debía ser protegida.
Fundamentó su demanda, en los artículos 782, 783 y 1.161 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todos los razonamientos hechos, era por lo que intentaban querella interdictal de amparo, contra los ciudadanos MARIO JOSÉ DE NIGRIS LEÓN, JESÚS EDUARDO LEÓN DÍAZ, LEONARDO JESÚS LEÓN DÍAZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO PEDRIQUE y, solicitaba que:
1-Se le amparara en la posesión sobre la bienhechuría en referencia, contra la perturbación realizada por los demandados.
2- Que se ordenara a los demandados, cesaran los actos que perturbaban la posesión de su representada, como en sus vigilantes, arrendatarios y trabajadores.
3- Que se condene en costas a la parte querellada.
Que estimaba su acción, en la cantidad de CINCO MILLONES UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.001.000,00).

ESCRITO DE CONCLUSIONES
DE LA PARTE QUERELLADA

El abogado ARTURO BRACHO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de los querellados, en su escrito de conclusiones alegó lo siguiente:

Que sus representados y sus respectivas familias eran y han sido poseedores por más de veinte años útiles (20), inequívoca, pacífica e ininterrumpida de un inmueble distinguido como casa sin número, ubicado de la posesión denominada tusmare, al otro lado, jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda, siendo sus anteriores linderos los siguientes por el NORTE: con posesión que es o fue de José de la Cruz León y Quebrada en medio; SUR: con terrenos que son o fueron de los sucesores de Andrés Brillo; ESTE: con terrenos que pertenecen o pertenecieron al señor Federico León y OESTE: con terrenos que pertenecen o pertenecieron a Trinidad León de Díaz, dividido este lindero por unas piedras clavadas que corren de Norte a Sur; propiedad esta que perteneció al tío abuelo de sus poderdantes, quien en vida se llamó Eleuterio José de la Cruz León, por habérsele adjudicado en el capítulo quinto del documento de partición y adjudicación amigable de bienes de la comunidad que existía entre los ciudadanos Jacinto León, Francisca Pino de León e hijos.
Opuso, promovió e hizo valer copias simples de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1998, por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que el Tribunal competente para conocer de este procedimiento es la jurisdicción agraria, lo que constituye cosa juzgada formal y material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió e hizo valer copias simples de la acción de que por prescripción adquisitiva, intentaron sus representados, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del 2000, por cuanto las tierras ocupadas por sus representados son rurales.
Promovió e hizo valer copias certificadas de la declaratoria con lugar del recurso jerárquico, emitido a favor de los querellados por la Alcaldía del Hatillo del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2000, en el cual declaró la anulación de la ficha catastral relacionado con la cuenta No. DDUC-1194-98.
Que ante el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo del 2000, dicho Tribunal homologó con autoridad de cosa juzgada, acto de consumación del procedimiento, en fecha 5 de abril del 2000.
Solicitó al tribunal que practicará una inspección judicial.
Que por lo anteriormente expuesto, solicitaba la restitución inmediata a sus representados de sus viviendas y solicitó la ejecución de la caución que por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 6.500.000,00), le había sido solicitada en su oportunidad por los daños materiales causados, así mismo se reservaba la acción autónoma de los daños y perjuicios morales y la respectiva acción penal por fraude.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Circunscrita como quedó la controversia, pasa este Juzgado a examinar los requisitos de procedencia, para la demostración de una perturbación o despojó a la posesión, a tales efectos, señala el Código Civil:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (…)…”

“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”

En concordancia con ello, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”

Por otra parte, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, respecto a los requisitos de procedencia, para la admisibilidad de la querella interdictal, los siguientes:
“…De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C. Civ. Y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa …”

En consideración a lo anterior, se evidencia que el primero de los requisitos para admitir la acción interdictal por despojo, es el hecho que el querellande demuestre que estaba en la posesión del inmueble despojado y, que dicha posesión hubiese sido de manera ininterrumpida por el lapso de un año.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, este Juzgado pudo observar que el querellante en su libelo y reforma, no es claro al determinar de cual inmueble fue que se vio despojado, toda vez, que en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS”, adujo que los querellados habían interrumpido en el lote 17, y habían sacados los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble, para lo cual consignó un acta levantada, en fecha 28 de abril del mismo año, por el Prefecto del Municipio El Hatillo del estado Miranda, donde la misma entre otras cosas, dejó sentado que el ciudadano ALBERTO ORTA, con un grupo de personas se había presentado el día anterior y colocó una puerta de hierro e introdujo objetos personales, tales como televisor, juego de mesas y sillas, puertas de madera.
Igualmente, en la mencionada acta se dejó constancia que los querellantes habían sacado de manera arbitraría las pertenencias del ciudadano ALBERTO ORTA, las cuales había introducido un día antes.
En este mismo orden de ideas, se observa de los autos, que la parte querellante trajo a los autos inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 1.999, a los efectos de demostrar el despojo del cual había sido objeto.
La mencionada inspección, dejó sentado que se constituyó en un inmueble denominado “LL”, el cual estaba siendo ocupado por los ciudadanos VICTOR SEGUNDO VALLES VANEGAS y su concubina JUANA GREGORIA SOLARTE CHOURIO, desde el mes de noviembre de 1998, sin pagar y, desde el 8 de noviembre de 1999, como arrendatarios, según constaba de documento otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao.
Como puede observarse, el querellante interpone querella por haber sido despojado de un inmueble, el cual no está determinado en los autos, por lo que no pudo desmostar cual de los inmuebles específicamente se trataba, es decir, el identificado como Lote “17” o el “LL”.
Siendo ello así, no cumple el querellante con el primero de los requisitos para que sea admitida una acción interdictal restitutoria, por lo que, al no cumplirse el primero de ellos, el cual es concurrente con los restante, el efecto inmediato es la inadmisibilidad de la acción propuesta, en consecuencia, se le es forzoso a quien sentencia declarar inadmisible la acción por interdicto restitutorio interpuesta por la sociedad anónima JOSÉ TUSMARE C.A., en contra de los ciudadanos MARIO JOSÉ DE NIGRIS LEÓN, LEONARDO JESÚS LEÓN DÍAZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO PEDRIQUE y JESÚS EDUARDO LEÓN DÍAZ, como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, queda relevado de examinar los demás argumentos y pruebas aportadas por las partes y, así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo propuesta por la sociedad anónima JOSÉ TUSMARE C.A., en contra de los ciudadanos MARIO JOSÉ DE NIGRIS LEÓN, LEONARDO JESÚS LEÓN DÍAZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO PEDRIQUE y JESÚS EDUARDO LEÓN DÍAZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204º y 154º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO R.
En la misma fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO R.
AGS/jar/ja