EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos CLELIA ISABEL SOTO AGUIRRE DE CAYAMA y ALFREDO F. SOTO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.819.258 y V-4.819.259, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.761 y 6.236, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 39, de los Libros de autenticaciones llevado por ante dicha Notaría, cursante a los folios 12 al 13, ambos inclusive, del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LE MONT DORE”, cuyo documento de condominio quedó registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1971, bajo el No. 28, Tomo 39, Protocolo Primero y, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 8, Tomo 75-A Pro., en fecha 15 de mayo de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA ALEXANDRA DÍAZ VILAGUT y LAY FRANK COROMOTO HIGUERA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.478 y 80.146, respectivamente, el primero, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el No. 02, Tomo 100, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 153 al 154 y, la segunda, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 41, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 150 al 151 ambos inclusive, del presente expediente; apoderados judiciales de la co-demandada ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., abogados JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 77, Tomo 117, de los libros respectivos llevados por dicho organismo, el cual cursa en los folios 348 y 349 del expediente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000438. (AH18-V-2003-000104).


-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los Ciudadanos CLELIA ISABEL SOTO AGUIRRE DE CAYAMA y ALFREDO F. SOTO AGUIRRE, en contra la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “ LE MONT DORE”, todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-
LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, en fecha 19 de noviembre de 2.003, interpuesta antes el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al juzgado antes mencionado, mediante auto dictado, en fecha 8 de diciembre del mismo año, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas, a los fines de citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2004, el ciudadano alguacil, consignó las compulsas libradas a la parte demandada y, dejó constancia de no haber podido complicar con su misión.
El día 15 de abril de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito, mediante la cual reformaba la demanda, reforma que fue admitida por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año y, fijó el lapso de 20 días de despacho, a los fines de que los demandados contestaran la demanda una vez que constara en autos su citación.
Mediante diligencia estampada el día 14 de mayo de 2004, los representes judiciales de la parte actora, consignaron las correspondientes copias a los fines de que el Tribunal realizara las compulsas para citar a los demandados.
En fecha 14 de junio y 9 de julio de 2004, compareció el ciudadano Alguacil y consignó las compulsas libradas a los demandados y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
En fecha 13 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por cartel.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2004, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 19 de agosto 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación librado a la demandada.
En fecha 21 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado ROMÁN ÁRGOTE.
En fecha 29 de octubre de 2004, compareció la abogada MARÍA ALEXANDRA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., y se dio por citada de la demanda incoada en contra de su mandante, asimismo consignó poder que acreditaba su representación.
El día 16 de noviembre de 2004, compareció la abogada LAY FRANK COROMOTO HIGUERA GIL, en su carácter de apoderada judicial de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LE MONT DORE” y se dio por citada de la demanda incoada en contra de su mandante, asimismo, consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 21 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de las demandadas, siendo la oportunidad para contestar la demanda y, en vez de contestarla promovieron escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de enero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 de enero de 2005.
Notificadas como fueron las partes de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, en fecha 11 de agosto de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual entre otras cosas, opuso la falta de cualidad pasiva de la co-demandada ADMINISTRADORA J.F.G. C.A..

En fecha 10 de octubre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2005, comparecieron los abogados JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR V., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LE MONT DORE” y, consignaron poder que acreditaba su representación, asimismo presentaron escrito de solicitud de reposición de la causa, al estado de nueva notificación para la contestación de la demanda y promovieron pruebas.
Los apoderados judiciales de la co-demandada ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 2012-0144, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000438.
En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que contal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, la cual se dio tal y como consta en el expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los apoderados judiciales de la parte actora arguyeron en su libelo de demanda, lo siguiente:


Que constaba de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 7 de noviembre de 1973, anotado bajo el No. 23 del folio 99 vto. Tomo 27 protocolo 1°, el de cujus, AUTBERTO FRANCISCO SOTO YERO, adquirió mediante contrato de compra-venta, celebrado con la sociedad mercantil CORPORACIÓN Y PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. (CORPROINSA), de este domicilio, un apartamento distinguido con el No. 85, situado en la planta No. 9 piso, del edificio “Le Mont Doré” y, en cuyo documento de compra-venta, se determinó, que la venta comprendía también un puesto de estacionamiento úbicado en la planta baja y, distinguido con el No. 1 y 2 apartamento objeto de esta venta le corresponde un porcentaje de un entero cuatro mil ochocientos seis diez milésima por ciento (1,4806%), y a cada uno de los puesto de estacionamiento les corresponde un porcentaje de quinientos noventa y dos diez milésimas por ciento (0,0592%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Que constaba del documento de condominio del mencionado edificio, que a cada uno de los puestos de estacionamiento descubiertos distinguidos con los Nos. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 37, 38, 46, 47, 48 y 49, le correspondía un porcentaje de quinientos noventa y dos diezmilésimas por ciento (0,0592%) sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios.
Que su representado conjuntamente con su madre CLELIA MARGARITA AGUIRRE viuda de SOTO, y sus hermanos AUTBERTO FRANCISCO SOTO AGUIRRE, ALBERTO FRANCISCO SOTO AGUIRRE y ALFREDO FRANCISCO SOTO AGUIRRE, todos venezolanos de este domicilio, únicos y universales herederos de su causante AUTBERTO FRANCISCO SOTO YERO, fallecido en la ciudad de Caracas, en fecha 6 de julio de 1992, quien había adquirido mediante compra venta el inmueble identificado ut supra, y quienes detentaban con pleno derecho sucesorales el mencionado apartamento, pero no así los estacionamientos 1 y 2, que le correspondían también en plena propiedad, por cuanto habían sido impedidos por terceras personas.
Que habían realizados reclamos, los cuales habían sido nugatorios ante la Junta de Condominio y ante la empresa administradora, ambos entes con respuestas evasivas.

Que ante el hecho de que sus mandantes, no habían podido usufructuar en forma legal los referidos puestos de estacionamientos de vehículos identificados 1 y 2, desde la fecha de fallecimiento de su padre, dichos hechos constituían daños y perjuicios causados a sus representados que estimaban, según la máxima experiencia del Juez, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (6.600.000,00) a los fines de su aceptación convencional a la firma Mercantil, que por este escrito demandaban, sin perjuicio de requerirlos oportunamente por acción autónoma de condena que reservaban, lo cual determinaba un interés legítimo, directo y actual de carácter privado, a la par que un interés difuso que asumían para el esclarecimiento de la situación planteada, de no poder ocupar los inmuebles en referencia a pesar de haber transcurrido 11 años de continuos y reiterados reclamos, que es la razón para proponer mediante acumulación de acciones declarativas plenas la demanda, que hoy nos ocupa.
Fundamentó su acción, en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12,16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 de la Ley de Abogado.
Que por todo lo antes mencionado era por lo que demandaban a la ADMINISTRADORA J.F.G. C.A. y a la JUNTA DE CONDOMINIO “LE MONT DORE”, para que conviniera o, en su defecto, sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:


“PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados y afirmados en este libelo e indubitables y fehacientes los documento aducidos, por lo cual la junta de condominio del Edificio denominado “Le Mont Dore” ya identificado, ha desconocido pública y notoriamente los derechos de propiedad de nuestro representados sobre los puestos de estacionamientos sobre los puestos de estacionamiento No. 1 y 2 de dicho edificio, creando inexcusable incertidumbre jurídica en tomo a la plenitud de dominio sobre ellos.”
SEGUNDO: “Que la sucesión del ciudadano Autberto Francisco Soto Yero, ya identificado, es única y exclusiva propietaria de todos los derechos sobre los puestos de estacionamientos No. 1 y 2, del referido edificio denominado “Le Mont Doré”.
TERCERO: “Que como consecuencia y causa directa del desconocimiento de la propiedad de los puestos de estacionamientos No. 1 y 2, del edificio
“Le Mont Doré”, lo cual invocamos como máxima de experiencia específica, la Junta de Condominio de dicho edificio, ha inflingido a a nuestros representados daños y perjuicios patrimoniales, que estimamos a los fines aquiescentes y, sin perjuicio de ejercer oportunamente la acción de condena correspondiente, en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00).”
CUARTO: “Que con vista a la sentencia que se profiera, se lleve a cabo una experticia complementaria, que determine mediante expertos nombrados por el Tribunal, la ubicuidad exacta de las señalados puestos de estacionamientos 1y2 con base a los planos de planta baja y planta sótano del edificio “Le Mont Doré”, correspondiéndole a cada uno de ellos un porcentaje de quinientos noventa y dos diezmilésimas por ciento (0,0592%) sobre los derechos y obligados derivados de la comunidad de propietarios…”

Finalmente estimó la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y su posterior reforma.
Alegaron que su mandante, había comenzado a prestar servicios como Administradora del Condominio del Edificio Le Mont Dore, desde el 28 de octubre de 2003, y que en menos de veinte (20) días la parte actora había efectuado el reclamo a su mandante, por un hecho que data de hace once (11) años sin obtener una respuesta inmediata y satisfactoria a sus pretensiones, en el mismo lapso procedió a intentar la presente demanda.
Arguyeron que su mandante había dejado de prestar sus servicios como administradora de Condominio del Edificio LE MONT DORE, en virtud de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual, la Junta de Condominio, le notificó de su revocatoria, aprobada mediante carta consulta efectuada a los copropietarios de la comunidad.
Rechazaron, negaron, contradijeron e impugnaron en todas y cada una de sus partes, el monto en que la parte actora había estimado la demanda, era decir, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por considerarla exagerada y, en razón que la misma era contraria a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 30 noviembre de 1991, había ocurrido un hecho natural que afectó la Residencia LE MONT DORE, el cual era el deslizamiento de un cerro, tapiando éste, el segundo piso del mismo, tumbando las paredes de la conserjería y del primer piso, dadas tales circunstancias, los bomberos del Distrito Sucre, habían ordenado la evacuación de las familias que habitaban hasta el quinto piso de dicho edificio.
Que los puestos de estacionamiento 1 y 2, se habían visto afectados y el puesto No. 2, se vio forzosamente reducido, así como también, la parte del área común del edificio, en vista de la falla geológica, siendo objeto de una causa extraña no imputable como lo constituía la figura del caso fortuito o de fuerza mayor.
Que para facilitar la mano de obra y la movilización de los equipos de tierra y los camiones, se habían visto en la necesidad de demoler una pérgola de acceso peatonal del edificio, el techo de varios estacionamientos y un muro de contención de la terraza del salón de fiesta.
Que en el edificio vecino (TAJAMAR), se había habilitado el área recreacional para que pasaran las maquinarias a desmontar el parque infantil y parte del estacionamiento techado.
Que los puestos de estacionamientos 1 y 2, efectivamente se habían visto afectados desde la ubicación física, el puesto No. 1 se encontraba despejado y libre para ser utilizado por su propietario.
Que el puesto No. 2 se había visto forzosamente reducido, así como el puesto del área común del edificio, en virtud de la falla geológica existente corregida, gracias a los trabajos realizados por la constructora y, por la diligencia y eficacia de la junta de condominio, por la solución del problema que aquejaba a la comunidad de propietarios
Que por lo antes narrado, quedaba claro que su representado no había privado a la actora de los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 1 y 2.
Que el puesto No. 2, se había visto afectado por una falla geológica producto de un desastre natural.
Que su mandante nada debía por concepto de daños y perjuicios, por cuanto la afección de parte de la propiedad del actor, no se había podido preveer.
Que la Administradora J.F.G. C.A., no era responsable en ningún caso, dado que su resolución contractual con el edificio había terminado.
Que por todo lo anterior, era por lo que solicitaban al tribunal declarar sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.





-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Se observa de las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso como punto previo, la falta de cualidad del co-demandado ADMINISTRADORA J.F.G C.A., la cual fundamentó en los siguientes términos:
“Es el caso que nuestra representada ADMINISTRADORA J.F.G. comienza a prestar sus servicios como Administradora del Condominio del Edificio LE MONT DORE desde el 28/10/2003, según se evidencia del contrato de Administración suscrito entre la junta de condominio de las Residencias LE MONT DORE y la ADMINISTRADORA J.F.G., en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2003, por antes (sic) la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, copia del cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. Vale decir, que en menos de veinte (20) días la parte actora efectuó el reclamo a nuestra representada ADMINISTRADORA J.F.G., C.A. por un hecho que data de hace once (11) años sin obtener una respuesta inmediata y satisfactoria a sus pretensiones, por lo que dentro de ese mismo lapso procedió a intentar la demanda contra la junta de Condominio de las residencias LE MONT DORE y la ADMINISTRADORA J.F.G., C.A estimado la misma por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.00) siendo el caso que la última de las nombradas hacia escasos de veinte (20) días acababa de tomar la administración del condominio.
No obstante lo anterior, queremos informar tanto a la parte actora como al ciudadano juez que desde el mes de Mayo del corriente año 2005, la DMINISTRADORA J.F.G., C.A. ha dejado de prestar sus servicios como Administradora de Condominio del Edificio LE MONT DORE, en virtud de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual, la junta de Condominio le notifica de su revocatoria, aprobada mediante carta consulta efectuada a los copropietarios de la comunidad, copia de la cual anexamos a la presente marcada con la letra “B”. Antes este caso, hacemos valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea resuelto en CAPITULO PREVIO en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o la falta de interés de la co-demanda, ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., para sostener el juicio, esto en virtud de que la Administradora J.F.G., C.A., no se encuentra frente al interés jurídico controvertido. Así esperamos se declarado por este tribunal”.


Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:


En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:

“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.

La ADMINISTRADORA J.F.G C.A., como ya se dijo, opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya no ocupaba el cargo como administradora de la junta de condominio del edificio LE MONT DORE.

El presente caso se circunscribe, en una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por los ciudadanos CLELIA ISABEL SOTO AGUIRRE DE CAYAMA y ALFREDO F. SOTO AGUIRRE, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.F.G C.A., y la Junta de Condominio de la Residencia LE MONT DORE, por cuanto se le había hecho imposible utilizar los puestos de estacionamiento identificados como 1 y 2, por estar siendo utilizados por terceras personas.

Ahora bien, como se evidencia de las actas del proceso, estamos frente a una demanda de un particular contra una junta de condominio de un edificio, el cual se rige por la Ley de propiedad Horizontal.

En ese sentido, establece el artículo 20 de la mencionada Ley lo siguiente:

“…Artículo 20.
Corresponde al Administrador:
omississ
e). Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”.

Así las cosas y, en consideración a la norma supra se puede colegir, que la administradora de una junta de condominio, es la que debe ejercer la representación en los juicios incoados contra la junta de condominio que administren.
En consecuencia, siendo que la ADMINISTRADORA J.F.G C.A., era la que ejercía tales funciones para el momento en que fue incoada la presente demanda, es indudable para quien sentencia que ésta si tiene cualidad, por lo que se le es forzoso a este Juzgado declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la mencionada administradora. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Se observa de las actas del proceso, que la parte demandada en su escrito de contestación, rechazó la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, lo cual lo hizo de la siguiente manera:

“…Rechazamos, negamos, contradecimos e impugnamos en todas y cada una de sus partes, el monto en que la actora ha estimado la demanda por considérala exagerada, (…)…”

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:

“Art.38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.


Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, expediente No. 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; Caso: CLAUDIA BEATRYZ RAMÍREZ contra MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadar Elías Bali Azapchi contra Italo Gonzáles Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, este sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecho por el actor…”.


Ahora bien, habiendo sido impugnada la estimación de la cuantía por la parte demandada, como se dijo, quien sólo rechazó la estimación de la demanda de forma genérica; sin embargo, en el curso del proceso no aportó ningún elemento probatorio, en el cual soportara su argumento de impugnación, por lo que no habiendo consignado la parte impugnante prueba que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora, a través de la consignación de algún medio probatorio, es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte demandada. Así se declara.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De las actas del proceso se evidencia que los abogados JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR V, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada junta de Condominio de la Residencia LE MONT DORE, solicitaron la reposición de la causa al estado de contestación de la misma, por cuanto no habían sido notificados de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 26 de mayo de 2005. Dicha reposición la solicitaron en los siguientes términos:

“A continuación solicitamos respetuosamente a este tribunal, sirva ordenar la Reposición de la causa, por las razones que en los siguientes títulos se explicarán:
TITULO UNO: Sirva reponer la causa al estado de nueva Notificación de la junta de condominios, es decir nueva emisión de la respectiva Boleta.
TITULO DOS: sirva declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al ocho (8) de agosto del 2005 (a solo 2 meses y medio)…..omissis..., la junta de condominios que representamos y quien a su vez representa a la comunidad de Copropietarios de las residencias “LE MONT DORE” (plenamente identificados todos) no tenían hasta hoy, la debida asistencia o representación para ventilar sus derechos producto de una cesión que de los mismos hizo en asamblea (carta consulta conforme a la ley de propiedad Horizontal) para todos los copropietarios (incluyendo a la parte actora) la junta de condominios NUNCA FUE NOTIFICADA, cada uno de sus miembros plenamente identificados en este juicio. Cuando la comunidad revocó los servicios de su Administradora (la firma JFG c.a.) con ello revoca (y fue ampliamente participado en este expediente) la representación que le hacía sus abogados, recayendo automáticamente o nuevamente en los integrantes de la junta quienes tienen domicilio conocido por el actor. Basaremos nuestra petición de reposición igualmente en que existía un domicilio para notificar a la junta de Condominios demandada.
En cuanto a Notificar la CONSERJERIA, dice la Boleta de Notificación lo siguiente:…..omissis….



Las conserjerías no son oficinas de recepción y la conserje no es una secretaria. Sus funciones regidas en una combinación entre la ley de propiedad Horizontal y la ley orgánica del trabajo, aparecen definidas funciones de mantenimiento que alegan notablemente estos empleados condominiales de intervenir en los procesos judiciales como garantes de cualquier derecho. No hay seguridad jurídica el notificar o tomar declaraciones de los conserjes no están obligados a informar a la junta de Condominio de una actuación judicial, ya que ellos no son sus patrones, sino las administradoras. El domicilio del conserje no la sede de la junta de condominio. La junta no se reúne en las conserjerías. Las juntas solo se integran por PROPIETARIOS y ellos tienen domicilio en su edificio.
Cuando el apoderado actor quiso fijar un domicilio para la junta de condominios, logró no solo identificar con nombre y apellido a la representante legal de esa junta, sino que inclusive designó cual era su apartamento en ese edificio….omissis…. Nótese que no se señalo a la conserjería. Es decir, señalar la conserjería ahora en esta etapa del procedimiento es traer un nuevo domicilio distinto al fijado por las partes violando ampliamente al mencionado artículo 174 del código reprocedimiento civil.
La representación que venían haciendo las abogadas de la Administradora J.F.G C.A. cesó, tal como ellas mismas lo declararon en un escrito posterior o de fecha 11 de agosto del 2005 (3 días después de la irrita Notificación), es decir, que en el peor de los casos, las abogados solo presentaban sus escritos y alegatos en nombre de la firma JFG CA y no conjuntamente en nombre de la JUNTA de CONDOMINIOS. Dice expresamente el texto mencionado….omissis…, a partir de esta información, estaba obligada la parte actora de oficio el tribunal debió ordenar notificación para que presente apoderados y en su defecto la designación de un defensor judicial, de lo contrario se vulnerarían los derechos de esta comunidad de copropietarios (representada por su junta)…omissis… solicitamos como consecuencia de lo antes explicado sea decretada la reposición de la causa y por ende de la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes para que la JUNTA DE CONDOMINIO a partir de hoy debidamente apoderada en nuestra representación proceda a defender sus intereses que por derecho tiene. La administradora JFG c.a. procedió a contestar al fondo esta demanda y en lo que respecta a la representación de la junta de Condominio no debió hacerlo, no tenía un verdadero interés en hacerlo, la comunidad de copropietarios estarían en manos de algo menos que un defensor ad-littem, ya que esa administradora había sido revocada varios meses atrás (20/5/05).
La comunidad de copropietarios por medio de su junta de condominio, exige el derecho de representarse así misma mediante nuevo apoderado, declarándose la nulidad de lo que se haya declarado en su nombre desde el 19/05/05.el actor es copropietario (según la ley, doc de cond.) estaba en conocimiento de la destitución de JFG (debió solicitar nueva notificación con otro apoderado o la designación de defensor).reposición al estado de nueva notificación a la junta (nueva emisión de la Boleta) para poder contestar al FONDO esta demanda, dentro de sus verdaderos parámetros, conocimientos, intenciones, defensas, alegatos y verdades. Sino el juez basaría falsa y erróneamente su apreciación exclusivamente en los alegatos de los apoderados revocados por esa junta de Condominio. No sería justo.
Según el cómputo (en caso de no aceptarse la reposición aquí planteada), estaríamos en pleno lapso probatorio, lo cual para facilitar a este tribunal ventilar por separado la admisión de las pruebas, procedimos hacer su escrito separado a este”.



A tales efectos, se observa:

Los apoderados judiciales de la co-demandada Junta de Condominio de la Residencia LE MONT DORE, solicitan la reposición de la causa, al estado de contestación, por cuanto habían sido notificado de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, en la conserjería del Edificio, siendo que las conserjerías, no eran oficinas de recepción y la conserje no era secretaria.
Consta de las actas del proceso, que la notificación se la sentencia efectivamente, se hizo en la conserjería del edificio “LE MONT DORE”, en fecha 27 de julio de 2005.
Igualmente consta de las actas, que en fecha 11 de agosto de 2005, los abogados MARÍA ALEXANDRA DÍAZ VILAGUT y LAY FRANK COROMOTO HIGUERA GIL, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, dieron contestación a la demanda, es decir, que la notificación para la contestación de la demanda llegó a su destinatario.
En ese sendito, es pertinente para quien sentencia traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”(Subrayado u negrilla de este Tribunal)


En acatamiento al artículo trascrito y, visto que en la presente causa, el acto que se quiere anular alcanzó el fin para el cual estaba destinado, es forzoso para quien sentencia, declarar improcedente el pedimento de reposición de la causa al estado de nueva contestación, toda vez, que el mismo sería una reposición inútil. Así se decide.

Ahora bien, circunscrita como quedó la controversia y resueltos los anteriores puntos previos, pasa este Juzgado a verificar, sí las partes pudieron probar sus respectivos alegatos, para eso pasa de seguidas a valorar las pruebas traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- Copia simple de contrato de compra venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1973, bajo el No. 23, Folio 99 vto., Tomo 27, Protocolo 1°, entre la Corporación y Promociones inmobiliarias S.A. (CORPROINSA) y el Ciudadano AUTBERTO FRANCISCO SOTO YERO.
La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que este tribunal, la tiene por fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

2- Copia simple de documento público de cancelación de hipoteca y anticresis convencional de primer grado, que gravan al apartamento distinguido con el No. 85, situado en la planta baja No. 9 y el puesto de estacionamiento distinguido con el No. 1y 2 situado en la planta baja del edificio, suscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, (Chacao), anotado el 19 de marzo de 1982, según planilla No. H-82035, fotocopia 6, Notas 32, pp 2, registrado bajo el No. 28, Tomo 23, Protocolo Primero.
Este Tribunal le otorga valor probatorio al precedido documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.
3- Copia simple de documento de condominio, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1971, anotado bajo el No. 28 folio 142 vto. Tomo 39, Protocolo Primero.
En vista de que el mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad legal, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
4- Legajo de 38 recibos de condominios, los cuales comprenden las mensualidades de cuotas de condominio de los meses que van desde marzo de 1998 al mes de junio de 2003, a los fines de demostrar que estaban solventes con las cuotas que le correspondía al apartamento No. 85.
Este Juzgado en vista de que no está en discusión, si el apartamento No. 85, cumplía o nó con el pago del condominio, desecha del caudal probatorio los mencionados recibos, por ser los mismos impertinentes, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5- Inspección judicial de conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, en el edificio “LE MONT DORE”, a los fines de determinar la ubicación exacta de los puestos de estacionamientos Nos. 1 y 2.
Se evidencia de los autos que el Tribunal admitió la referida inspección judicial y fijó oportunidad para su práctica, en fecha 17 de noviembre de 2005.
De una revisión exhaustiva a las actas que componen el presente proceso, se evidencia que la inspección judicial, no se llevó a cabo, razón por la cual este Juzgado no tiene pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

1- Copia simple de contrato de administración suscrito entre la junta de condominio de la Residencia LE MONT DORE y la administradora J.F.G., C.A., en fecha 28 de octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 47, Tomo 89 de los libros de autenticaciones.
Este juzgado en vista de que el precedido medio probatorio no fue impugnado por la parte a quien se le hizo valer, le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y lo considera demostrativo en cuanto a que los demandados tenían una relación contractual. Así se decide.

2- Copia simple de carta consulta, de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual la junta de Condominio de las Residencias LE MONT DORE, le notifica a la ADMINISTRADORA J.F.G C.A de su revocación.


El mencionado medio probatorio, es un documento emanado de terceros, el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de las actas del proceso no se evidencia dicha ratificación, este Juzgado lo desecha del proceso. Así se decide.

3- Recorte de Diario de periódico
Este Juzgado observa que el referido recorte no tiene una fecha cierta, no se evidencia de a que empresa pertenece, es decir, “EL Nacional, Universal, Ultimas Noticias, etc.”
En ese sentido se desecha del caudal probatorio por no aportar elementos de convicción al juicio, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- Copia del estudio de Taludes adyacente a la Unidad Educacional JOSEFA IRAUZQUIN LÓPEZ, de la Urbanización San Luís, Caracas, presentada en el mes de abril de 1992, realizado por la empresa K.R. Ingeniería S.R.L. Geólogos e Ingenieros consultores.
El mencionado medio de prueba es un documentos privado emanados de terceros, el cual debe ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, no observa quien sentencia, que la parte demandada haya ratificado dicho medio probatorio mediante la prueba de testigo, siendo ello así, es imperioso para quien sentencia desecharlo del proceso. Así se decide.

5- Misiva dirigida al ciudadano Diógenes Mujica, Ministro de Desarrollo Urbano, emanada de la Junta de condominio Residencias LE MONT DORE, a los fines de solicitarles sus oficios para la iniciación de los trabajos que debían realizarse en la mencionada residencia.
6- Acuse de recibo enviado por Telefax, de la carta de fecha 15 de febrero de 1992, enviado por la ciudadana DURGA CEGARRA, en representación de la junta de Condominio de la Residencia LE MONT DORE, dirigida al ciudadano DIÓGENES MUJICA, del Ministerio de Desarrollo Urbano.
7- Misiva dirigida al Arquitecto DAVID GOUVERNER, en su carácter de Vice-Ministro de Desarrollo Urbano, en fecha 17 de noviembre de 1.994, emanada de la ciudadana DURGA CEGARRA.
Este Juzgado en vista de que la parte actora no desconoció los mencionados documentos privados, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, valoradas como fueron las precedidas pruebas traídas por las partes en el presente juicio, este tribunal observa:

La parte actora demandó por acción mero-declarativa de los puestos de estacionamientos identificados como 1 y 2 del las Residencias LE MONT DORE, por cuanto no podía utilizarlos, por estar los mismos siendo utilizados por terceras personas.

Por otra parte, los demandados arguyeron que los mencionados puestos de estacionamientos, no podían ser utilizados por los actores, por cuanto debido a un derrumbe sobrenatural que había habido en la zona, los había tapiado y, por ser los mismos un fenómeno sobrenatural, no era causa imputable a ellos, hechos que tampoco quedaron probados en el proceso.
Es el caso que de las pruebas valoradas por quien sentencia, no se evidenció que la parte actora, haya probado cuales eran las terceras personas que le impedían el uso de los puestos de estacionamiento y, la parte demandada, no logró probar los hechos sobrenaturales a los cuales hizo referencia.
En ese sentido y, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras menciones, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En consecuencia de ello, siendo que la parte actora era la primera obliga de probar sus afirmaciones y no lo hizo, es por lo que le es imperioso a este Juzgado declarar sin lugar la demanda que por acción mero-declarativa incoara en contra de la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “ LE MONT DORE, tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


VI
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa incoada por los ciudadanos CLELIA ISABEL SOTO AGUIRRE y ALFREDO F. SOTO AGUIRRE, contra la ADMINISTRADORA J.F.G C.A., antes identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO R.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, treinta y uno (31) de octubre de (2014).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO R.





AGS/jar/rh.