EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000924 (AH16-V-2007-000208)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “CORPORACIÓN PROLAIN 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 29, Tomo 99-A-Sgdo, en la persona de su gerente, ciudadano LUÍS EDUARDO LOZADA, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula del Identidad No. V-6.238.554, representada en la causa por lo abogados MARIO CASTRO PALACIO y ANDRÉS FIGUERA BRUCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.532 y 50.442, respectivamente, según consta de poder autenticado por ante Notaría Pública del estado La Florida, Estados Unidos de América, en fecha 16 de agosto de 2007, inserto al 9 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERSIONES BIAMARPI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 27, Tomo 27-A-Sgdo, en la persona de sus administradores. Representada en la causa por los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y WILMER RUÍZ VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.194 y 28.577, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 63, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto al folio 41 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por resolución de contrato, arguyendo los siguientes alegatos:
Que en fecha 7 de marzo de 2007, su representada había suscrito un contrato de opción de compraventa con la demandada reconviniente, sobre un local comercial propiedad de ésta última, distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja del Edificio Apuliana, que el mismo tenía su frente a la Calle Las Flores, Sabana Grande, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de una medida aproximada de SETENTA METROS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (70,17 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la sala de fiestas del Edificio; SUR: Con la fachada sur del Edificio; ESTE: Con la fachada este del Edificio y; OESTE: Con parte del local comercial “A”.
Que en el contrato, la demandada reconviniente se había comprometido a venderle a su defendida, en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, con una prórroga única de treinta (30) días continuos, que sería computados a partir del vencimiento del plazo inicial, efectuada de mutuo acuerdo entre las partes, con cinco (5) día de anticipación al vencimiento del lapso original, que en tal sentido, ambas partes habían acordado dicha prórroga, por lo cual el documento definitivo de la venta del inmueble en cuestión debía de ser protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Registro antes del día 5 de julio de 2007.
Que el precio de la venta se había pactado por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 580.000.000,00), que su defendida debía de pagar de la siguiente forma:
1.- La cantidad de DIÉZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), en calidad de reserva, antes de la autenticación del contrato de opción de compraventa ut supra.
2.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.000.000,00), al momento de la autenticación del mencionado contrato.
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 435.000.000,00), para el momento de la suscripción del documento definitivo de venta.
Que se había pactado en dicho contrato una cláusula penal, en la cual se había establecido que sí por causas imputables a su representada (oferida), no se llegara a formalizar el documento definitivo de la venta en la oportunidad establecida en el contrato, quedaría a favor da la demandada (oferente) la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.500.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios y, que debía devolverle a la su defendida, la cantidad de CIEONTO UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 101.500.000,00) y, que sí la causa fuera imputable a la demandada, ésta debía de devolverle a su defendida la cantidades recibidas para el momento de parte la actora, más la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.500.000,00). Que tales cantidades debían de ser reembolsadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la resolución del contrato.
Que de acuerdo al plazo acordado por ambas partes para la celebración de la venta varias veces mencionada, el documento definitivo de la venta de dicho bien, debía de haber sido protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro antes del día cinco (5) de julio de 2007.
Asimismo arguyó, que su defendida había cumplido con el pago de las cantidades establecidas en el contrato, faltándole por pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 435.000.000,00), para lo cual había adquirido dicha cantidad mediante un cheque de gerencia No. 24005607, del Banco Mercantil, en fecha 3 de julio de 2007, con el fin de pagar el saldo total del precio de la venta ut supra y, que dado que la fecha tope para la ejecución de la misma era el día 5 del mismo mes y año, habían acordado ambas partes celebrarlo el día 4 del referido mes, sin que la venta se pudiera realizar por causas imputables a la demandada y, aunque había fijado una nueva fecha para ello, la misma no había llevado a acabo, por no cumplirse con todos los requisitos documentales para tal fin
Que conforme a lo anterior, la parte demandada reconviniente, debió gestionar todos y cada uno de los documentos necesarios para llevar a cabo la operación de la venta en cuestión, lo cual era su obligación, en tal sentido, la actora pretende la resolución del contrato en referencia y la indemnización por daños y perjuicios conforme a la cláusula penal pactada en dicho contrato.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1167, 1273, 1257, 1258 y 1263 del Código Civil.
Que a razón de lo antes expuesto, solicitó al Tribunal de la causa, que la demandada conviniera o, en su defecto, fuera condenada a lo siguiente:
1.- A la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito con la demandada, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 35, Tomo 15.
2.- En restituir las cantidades entregadas por la actora, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato ut supra.
3.- El pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.906.683, 00), por concepto de derecho de registro pagados por su defendida para la protocolización del documento definitivo de compraventa.
4.- Al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.500.000,00), a titulo de indemnización de daños y perjuicios causados a su mandante, conforme a lo pactado en la cláusula penal de contrato objeto de la causa.
Asimismo, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto material del contrato varias veces mencionado
Por último, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 191.406.683,00).
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la demandada, supra identificados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Que su defendida había cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato objeto de la demanda, hechos que eran reconocidos por su contraparte en su libelo de demanda.
Que el hecho ocurrido con respecto a la Cédula Catastral, requisito necesario para protocolizar la venta definitiva del inmueble, no era imputable a su representada, toda vez, que en la cláusula séptima de dicho contrato, se había establecido de manera clara que todos los gastos que se ocasionaran con motivo de la protocolización de dicha venta, sería por cuenta de la oferida, es decir, de la actora. De igual forma adujo, que el día que las partes suscribieron el contrato de opción de compraventa, su representada le había entregado a la actora, todos los recaudos necesarios para la venta definitiva, incluida la Cédula Catastral, por lo que alegó que la responsabilidad sobre dicho instrumento catastral era de la actora y no de su defendida.
Por otra parte, opuso la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuento el ciudadano LUÍS EDUARDO LOZADA, en su carácter de gerente general de la actora, había hecho una sustitución de comprador, cambiando de manera radical unilateralmente los presupuestos pactados para la venta, lo que había dejado resuelto el contrato objeto de la presente demandada.
DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la demandada, junto al escrito de contestación de la demanda reconvino a su contraparte, arguyendo para ello lo siguiente:
Dio por reproducidos los fundamentos alegados en la contestación a la demanda, par que la actora reconvenida conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1.- En que su representada había cumplido con cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa objeto de la acción del presente juicio.
2.- Que la actora reconvenida resolvió e incumplió el contrato ut supra.
3.- En reconocer y pagar en virtud de su incumplimiento, como daños y perjuicios previstos en la cláusula cuarta del referido contrato, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.500.000,00), a favor de su defendida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte actora reconvenida, contestó la reconvención en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las reconvención propuesta por su contraparte, tanto en los hechos como en el derecho, arguyó que no era cierto que su defendida hubiera aceptado que su contraparte hubiera actuado diligentemente en la obtención de la Cédula Catastral, para la venta del inmueble varias veces mencionado, puesto que la misma había sido tramitada el mismo día que se llevaría a cabo la protocolización del documento definitivo de la venta.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida hubiera reconocido que su contraparte, cumplió con las obligaciones contraídas por ésta en el contrato in comento, asimismo, arguyó que el trámite de la Cédula Catastral, correspondía a la parte demandada reconviniente, para la cual debía de llenar un formulario cuyos datos sólo conoce el propietario del inmueble, por lo que esto debía de hacerla el propietario personalmente o mediante persona debidamente autorizada para ello, que así mismo correspondía a la reconviniente, los demás trámites necesarios para la venta definitiva.
Reconoció como cierto, que su mandante autorizó a la ciudadana SIBYL MARIANA DELGADO PACHECO, para que la sustituyera en el documento definitivo de la venta y, que tal sustitución había sido expresamente aceptada por la demandada reconviniente, asimismo, adujo que la sustitución de la persona del comprador en nada modifica los términos en que se llevaría a cabo la operación, que tanto era así, que su representada pagaría el saldo del precio, tal y como constaba en el cheque de gerencia No. 07346745, de fecha 7 de marzo de 2007, librado por su defendida a favor de la demandada reconviniente.
Con respecto a la falta de cualidad de su defendida, opuesta por su contraparte, rechazó la misma, aduciendo que su defendida estaba legitimada por el contrato de opción de compraventa suscrito con la reconviniente, por lo que carecía de sentido el alegato de ésta, de que supuestamente había resuelto de facto el contrato ut supra, puesto que en Venezuela, no se aceptaba el pacto comisorio, además de que no se podía hacer valer una condición resolutoria por el incumplimiento de una de las partes, por cuanto debía ser declarada expresamente por un Juez.
Que la reclamación de la indemnización, propuesta por la reconviniente era improcedente, por cuanto en dicha cláusula cuarta, no había sido pactado indemnización alguna, que sólo estaba referida el lapso de duración del contrato, además de haber sido ella quién incurrió en incumplimiento culposo, al no tramitar oportunamente la Cédula Catastral del inmueble que pretendía dar en venta.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de septiembre de 2007, fue consignado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda que por resolución de contrato, interpusiera la representación judicial de la parte actora.
Mediante de diligencia de fecha 8 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, mediante el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó fotostatos para la elaboración de la compulsa, con el fin de que se procediera con la citación de la demandada.
En fecha 8 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó poder que la acredita en autos y, se dio por citada para dar contestación a la demanda, tal y como lo hizo el día 14 del mismo mes y año, reconviniendo en el mismo escrito a su contraparte.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal de cognición, admitió la reconvención opuesta por la parte demandada, siendo contestada por la reconvenida, en fecha 19 de febrero del mismo año.
En fecha 1 abril de 2008, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas, lo propio hizo su contraparte, el día 2 del mismo mes y año, pronunciándose al respecto el Tribunal, mediante auto de fecha 30 del referido mes.
En fecha 24 septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de informes.
En fecha 1 de junio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2014/495, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de junio de 2014, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000924.
En fecha 30 de junio de 2014, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prórrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que trata la presente decisión. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
En la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la actora reconvenida para intentar y sostener el presente juicio, arguyendo que ésta había autorizado mediante comunicación a la ciudadana SIBYL MARIANA DELGADO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.686.384, para que se sustituyera como compradora en la venta definitiva del inmueble varias veces identificado, lo que según la demandada reconviniente, había resuelto automáticamente el contrato objeto de la acción de resolución del presente juicio, razón por la cual la actora no tenía cualidad para ejercer la presente demanda en contra de su defendida.
Así las cosas, esta juzgadora pasa a analizar, sí es procedente o no tal defensa opuesta por parte demandada reconviniente, en este sentido, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de diciembre del 2001, en donde se dejó sentando lo siguiente:
“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador puede resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción sino a los presupuestos de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de la causa…”
Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”
De lo antes trascrito, se tiene que la cualidad para actuar en juicio, es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
En este sentido, se tiene que para que una persona pueda obrar en juicio, ésta debe ser titular del derecho del cual reclama protección, ya que la cualidad presupone un interés jurídico amparado por la Ley.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas:
“...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
Ahora bien, la demandada reconviniente alegó, que su contraparte resolvió de facto el contrato suscritos por ellos, mediante una autorización que ésta le otorga a otra persona quien la sustituirá en calidad de compradora del inmueble objeto del contrato que se pretende resolver, lo cual no constituye un hecho controvertido. En tal sentido, se observa que dicha autorización y la comunicación de la misma a la demandada reconviniente, corren insertas a los 52 al 54 del expediente, de la mencionada autorización se desprende que el ciudadano LUÍS EDUARDO LOZADA, en su carácter de gerente general de la actora, en fecha 2 de julio de 2007, sustituyó su derecho en calidad de compradora en la ciudadana SIBYL MARIANA DELGADO PACHECO, supra identificados, en el contrato de opción de compraventa que había suscrito con la parte demandada reconviniente en fecha 7 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 35, Tomo 15.
Así las cosas, la parte actora reconvenida sustituyó su derecho de compra del inmueble en cuestión, en la persona de la ciudadana antes mencionada, siendo así, la actora no tendría interés alguno en la celebración de la venta definitiva del inmueble, que funge como objeto material del contrato que dicha accionante pretende resolver. Dicho esto, la parte actora reconvenida, no tiene cualidad activa para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar con lugar la defensa perentoria en referencia opuesta por la parte demandada reconviniente y, así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, es forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN PROLAIN 2000, C.A.”, en contra de la empresa mercantil “INVERSIONES BIAMARPI, C.A.”, supra identificados. Así se decide.
Así pues, dada la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto, así como también de la reconvención opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de cualidad activa de la actora, sociedad mercantil “CORPORACIÓN PROLAIN 2000, C.A.”, para sostener el juicio que aquí se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada, interpuesta por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN PROLAIN 2000, C.A.”, en contra de la empresa mercantil “INVERSIONES BIAMARPI, C.A.”, supra identificados.
Se condena en costas a la parte actora reconvenida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL
JONNY ANGULO R.
En la misma fecha 31 de octubre de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL
JONNY ANGULO R.
AGS/jar/fu.
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