REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00588-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2005-000019
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CÁRMEN EPALZA, VANESSA MORALES, ALEJANDRO MUÑOZ RODRÍGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.032, 87.243, 91.504 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 272-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos, GABRIEL MENDOZA y BELTRAN HADDAD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.925 y 64.019 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 103 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.195).
El 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.196).
Diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el Avocamiento al conocimiento de la causa. (f.197).
Por auto dictado el 30 de octubre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación. (f.198 al 199).
En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.200 al 218 ).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2005, por los abogados ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN y ALEJANDRO MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.631, 59.095 y 91.504 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f.01 al 15).
Diligencia de fecha 25 de mayo de2005, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.16 al 65).
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, en consecuencia de ello ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diese contestación a la demanda.(f.66).
Cumplida la fase de citación de la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 205, compareció el abogado JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.646, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.(f.112 al 115).
Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual el abogado JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA, sustituyó poder en la persona de los abogados JAVIER CAMACHO BRUZUAL y GABRIEL ALBERTO MENDOZA RASGONCHEK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.369 y 64.019 respectivamente.(f.116).
Diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda. (f.117 al 125).
En fecha 09 de noviembre de 2005, la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, en fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos. (f.126 al 142).
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (f.143).
En fecha 01 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de ratificación de documentos por el ciudadano MANUEL QUINTANA PATRUYO, el Tribunal lo declaró desierto, en virtud de la inasistencia del ciudadano MANUEL QUINTANA PATRUYO.(f.146).
Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada Apeló del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005. (f.149).
En fecha 06 de diciembre de 2005, el Tribunal dejó constancia de haberse evacuado la testimonial del ciudadano MANUEL QUINTANA PATRUYO. (f.125 al 153).
En fecha 18 de enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la declaración del testigo FELIZ ORTA, el Tribunal lo declaró desierto en virtud de la incomparecencia del mismo.(f.159).
En fecha 20 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.160 al 168).
En fecha 20 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f.169 al 176).
En fecha 06 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observación a los informes presentados por la representación actora. (f.177 al 181).
Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. (f.182).
Diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual el abogado ALEJANDRO MUÑOZ RODRÍGUEZ, sustituyó poder en la persona de la abogada CÁRMEN EPALZA GELVIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032.(f.183).
Diligencia de fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual la abogada CÁRMEN ALICIA EPALZA, sustituyó poder en la persona de la abogada VANESSA MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.243.(f.184).
Serie de diligencias suscritas por las partes, siendo la primera de ellas de fecha 02 de octubre de 2007 y la última de fecha 25 de octubre de 2011.(f.185 al 193).
Mediante Oficio Nº 103 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.195).
El 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.196).
Diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el Avocamiento al conocimiento de la causa. (f.197).
Por auto dictado el 30 de octubre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación. (f.198 al 199).
En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.200 al 218 ).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia Apeló del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005, solo en cuanto a la no admisión de la prueba de exhibición de documento en poder de tercero, contenida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por dicha representación judicial, no constando en autos el pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa.
En virtud de ello quien aquí decide pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En el proceso civil rige el principio dispositivo, consagrado en los artículos 11, 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los órganos del poder público, en principio, no deben ir más allá de lo que desean o solicitan los propios particulares. Dicho principio descansa en el hecho, explica la doctrina, de que el estímulo de la actividad jurisdiccional y el suministro de los materiales necesarios para su desarrollo, corresponden exclusivamente a las partes interesadas, por lo que sólo a ellas les compete el instar o iniciar el proceso.
En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 1ro del artículo 49 de nuestra Carta Magna establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Asimismo, el artículo 49 ejusdem, consagra el derecho a la defensa y el debido proceso de todas y cada uno de los justiciables que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de una decisión expedita, gratuita y sin dilaciones indebidas.
Al intentarse una acción o al accionar, debe tenerse reglas claras del trámite para ser satisfechas y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, y se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.
De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los Tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.
De igual modo, el artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los jueces garantizan el derecho de la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

Del análisis realizado a las actas, se constata que el Tribunal no se pronunció en su oportunidad, sobre la apelación efectuada por la parte demandada contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2005, relativo a la admisión de la prueba de exhibición de documento (f.149), siendo ello necesario e indispensable a los fines de proceder a dictar sentencia, en el presente juicio. Así se establece.
Así las cosas, en harás de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, debe quien decide como director del proceso reparar el vicio procesal que se ha cometido al obviar la Apelación ejercida por dicha parte, para lo cual en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la Reposición de la Causa, cuyo fin practico es corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.
Es menester destacar, que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: el Juzgado de la causa, no procedió a pronunciarse sobre la Apelación de fecha 02 de diciembre de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que ha venido conociendo del presente procedimiento decida lo consecuente, a fin que el presente juicio siga su curso legal Así se establece.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, siendo que no consta en autos el pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, a la Apelación realizada en tiempo hábil por el apoderado demandado, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005, visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir la misma, esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa a fin que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la Apelación efectuada por la representación demandada, contra el auto del 25 de noviembre de 2005, relativo a la no admisión de la prueba de exhibición de documento, tal y como se dejó establecido anteriormente, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la Apelación de fecha 02 de diciembre de 2005, realizada por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 13 de octubre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/09
Exp. Nro.: 00588-12
Exp. Antiguo: AH11-V-2005-000019.-